Que es la VI celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 17 de setiembre de 1562.
El sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, procurando que se conserve en la santa Iglesia católica en toda su pureza la fe y doctrina antigua, absoluta, y en todo perfecta del gran misterio de la Eucaristía, disipados todos los errores y herejías; instruida por la ilustración del Espíritu Santo, enseña, declara y decreta que respecto de ella, en cuanto es verdadero y singular sacrificio, se prediquen a los fieles los dogmas que se siguen.
Por cuanto bajo el antiguo Testamento, como testifica el Apóstol san Pablo, no había consumación (o perfecta santidad), a causa de la debilidad del sacerdocio de Leví; fue conveniente, disponiéndolo así Dios, Padre de misericordias, que naciese otro sacerdote según el orden de Melquisedech, es a saber, nuestro Señor Jesucristo, que pudiese completar, y llevar a la perfección cuantas personas habían de ser santificadas. El mismo Dios, pues, y Señor nuestro, aunque se había de ofrecer a sí mismo a Dios Padre, una vez, por medio de la muerte en el ara de la cruz, para obrar desde ella la redención eterna; con todo, como su sacerdocio no había de acabarse con su muerte; para dejar en la última cena de la noche misma en que era entregado, a su amada esposa la Iglesia un sacrificio visible, según requiere la condición de los hombres, en el que se representase el sacrificio cruento que por una vez se había de hacer en la cruz, y permaneciese su memoria hasta el fin del mundo, y se aplicase su saludable virtud a la remisión de los pecados que cotidianamente cometemos; al mismo tiempo que se declaró sacerdote según el orden de Melchisedech, constituido para toda la eternidad, ofreció a Dios Padre su cuerpo y su sangre bajo las especies de pan y vino, y lo dio a sus Apóstoles, a quienes entonces constituía sacerdotes del nuevo Testamento, para que lo recibiesen bajo los signos de aquellas mismas cosas, mandándoles, e igualmente a sus sucesores en el sacerdocio, que lo ofreciesen, por estas palabras: Haced esto en memoria mía; como siempre lo ha entendido y enseñado la Iglesia católica. Porque habiendo celebrado la antigua pascua, que la muchedumbre de los hijos de Israel sacrificaba en memoria de su salida de Egipto; se instituyó a sí mismo nueva pascua para ser sacrificado bajo signos visibles a nombre de la Iglesia por el ministerio de los sacerdotes, en memoria de su tránsito de este mundo al Padre, cuando derramando su sangre nos redimió, nos sacó del poder de las tinieblas y nos transfirió a su reino. Y esta es, por cierto, aquella oblación pura, que no se puede manchar por indignos y malos que sean los que la hacen; la misma que predijo Dios por Malachías, que se había de ofrecer limpia en todo lugar a su nombre, que había de ser grande entre todas las gentes; y la misma que significa sin obscuridad el Apóstol san Pablo, cuando dice escribiendo a los Corintios: Que no pueden ser partícipes de la mesa del Señor, los que están manchados con la participación de la mesa de los demonios; entendiendo en una y otra parte por la mesa del altar. Esta es finalmente aquella que se figuraba en varias semejanzas de los sacrificios en los tiempos de la ley natural y de la escrita; pues incluye todos los bienes que aquellos significaban, como consumación y perfección de todos ellos.
Y por cuanto en este divino sacrificio que se hace en la Misa, se contiene y sacrifica incruentamente aquel mismo Cristo que se ofreció por una vez cruentamente en el ara de la cruz; enseña el santo Concilio, que este sacrificio es con toda verdad propiciatorio, y que se logra por él, que si nos acercamos al Señor contritos y penitentes, si con sincero corazón, y recta fe, si con temor y reverencia; conseguiremos misericordia, y hallaremos su gracia por medio de sus oportunos auxilios. En efecto, aplacado el Señor con esta oblación, y concediendo la gracia, y don de la penitencia, perdona los delitos y pecados por grandes que sean; porque la hostia es una misma, uno mismo el que ahora ofrece por el ministerio de los sacerdotes, que el que entonces se ofreció a sí mismo en la cruz, con sola la diferencia del modo de ofrecerse. Los frutos por cierto de aquella oblación cruenta se logran abundantísimamente por esta incruenta: tan lejos está que esta derogue de modo alguno a aquella. De aquí es que no sólo se ofrece con justa razón por los pecados, penas, satisfacciones y otras necesidades de los fieles que viven; sino también, según la tradición de los Apóstoles, por los que han muerto en Cristo sin estar plenamente purgados.
Y aunque la Iglesia haya tenido la costumbre de celebrar en varias ocasiones algunas Misas en honor y memoria de los santos; enseña no obstante que no se ofrece a estos el sacrificio, sino sólo a Dios que les dio la corona; de donde es, que no dice el sacerdote: Yo te ofrezco, o san Pedro, u, o san Pablo, sacrificio; sino que dando gracias a Dios por las victorias que estos alcanzaron, implora su patrocinio, para que los mismos santos de quienes hacemos memoria en la tierra, se dignen interceder por nosotros en el cielo.
Y siendo conveniente que las cosas santas se manejen santamente; constando ser este sacrificio el más santo de todos; estableció muchos siglos ha la Iglesia católica, para que se ofreciese, y recibiese digna y reverentemente, el sagrado Cánon, tan limpio de todo error, que nada incluye que no de a entender en sumo grado, cierta santidad y piedad, y levante a Dios los ánimos de los que sacrifican; porque el Cánon consta de las mismas palabras del Señor, y de las tradiciones de los Apóstoles, así como también de los piadosos estatutos de los santos Pontífices.
Siendo tal la naturaleza de los hombres, que no se pueda elevar fácilmente a la meditación de las cosas divinas sin auxilios, o medios extrínsecos; nuestra piadosa madre la Iglesia estableció por esta causa ciertos ritos, es a saber, que algunas cosas de la Misa se pronuncien en voz baja, y otras con voz más elevada. Además de esto se valió de ceremonias, como bendiciones místicas, luces, inciensos, ornamentos, y otras muchas cosas de este género, por enseñanza y tradición de los Apóstoles; con el fin de recomendar por este medio la majestad de tan grande sacrificio, y excitar los ánimos de los fieles por estas señales visibles de religión y piedad a la contemplación de los altísimos misterios, que están ocultos en este sacrificio.
Quisiera por cierto el sacrosanto Concilio que todos los fieles que asistiesen a las Misas comulgasen en ellas, no sólo espiritualmente, sino recibiendo también sacramentalmente la Eucaristía; para que de este modo les resultase fruto más copioso de este santísimo sacrificio. No obstante, aunque no siempre se haga esto, no por eso condena como privadas e ilícitas las Misas en que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente, sino que por el contrario las aprueba, y las recomienda; pues aquellas Misas se deben también tener con toda verdad por comunes de todos; parte porque el pueblo comulga espiritualmente en ellas, y parte porque se celebran por un ministro público de la Iglesia, no sólo por sí, sino por todos los fieles, que son miembros del cuerpo de Cristo.
Amonesta además el santo Concilio, que es precepto de la Iglesia que los sacerdotes mezclen agua con el vino que han de ofrecer en el cáliz; ya porque se cree que así lo hizo Cristo nuestro Señor; ya también porque salió agua y juntamente sangre de su costado, en cuya mezcla se nos recuerda aquel misterio; y llamando el bienaventurado Apóstol san Juan a los pueblos Aguas, se representa la unión del mismo pueblo fiel con su cabeza Cristo.
Aunque la Misa incluya mucha instrucción para el pueblo fiel; sin embargo no ha parecido conveniente a los Padres que se celebre en todas partes en lengua vulgar. Con este motivo manda el santo Concilio a los Pastores, y a todos los que tienen cura de almas, que conservando en todas partes el rito antiguo de cada iglesia, aprobado por la santa Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, con el fin de que las ovejas de Cristo no padezcan hambre, o los párvulos pidan pan, y no haya quien se lo parta; expongan frecuentemente, o por sí, o por otros, algún punto de los que se leen en la Misa, en el tiempo en que esta se celebra, y entre los demás declaren, especialmente en los domingos y días de fiesta, algún misterio de este santísimo sacrificio.
Por cuanto se han esparcido con este tiempo muchos errores contra estas verdades de fe, fundadas en el sacrosanto Evangelio, en las tradiciones de los Apóstoles, y en la doctrina de los santos Padres; y muchos enseñan y disputan muchas cosas diferentes; el sacrosanto Concilio, después de graves y repetidas ventilaciones, tenidas con madurez, sobre estas materias; ha determinado por consentimiento unánime de todos los Padres, condenar y desterrar de la santa Iglesia por medio de los Cánones siguientes todos los errores que se oponen a esta purísima fe, y sagrada doctrina.
CAN. I. Si alguno dijere, que no se ofrece a Dios en la Misa verdadero y propio sacrificio; o que el ofrecerse este no es otra cosa que darnos a Cristo para que le comamos; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que en aquellas palabras: Haced esto en mi memoria, no instituyó Cristo sacerdotes a los Apóstoles, o que no los ordenó para que ellos, y los demás sacerdotes ofreciesen su cuerpo y su sangre; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que el sacrificio de la Misa es solo sacrificio de alabanza, y de acción de gracias, o mero recuerdo del sacrificio consumado en la cruz; mas que no es propiciatorio; o que sólo aprovecha al que le recibe; y que no se debe ofrecer por los vivos, ni por los difuntos, por los pecados, penas, satisfacciones, ni otras necesidades; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere, que se comete blasfemia contra el santísimo sacrificio que Cristo consumó en la cruz, por el sacrificio de la Misa; o que por este se deroga a aquel; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que es impostura celebrar Misas en honor de los santos, y con el fin de obtener su intercesión para con Dios, como intenta la Iglesia; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijere, que el Cánon de la Misa contiene errores, y que por esta causa se debe abrogar; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere, que las ceremonias, vestiduras y signos externos, que usa la Iglesia católica en la celebración de las Misas, son más bien incentivos de impiedad, que obsequios de piedad; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que las Misas en que sólo el sacerdote comulga sacramentalmente son ilícitas, y que por esta causa se deben abrogar; sea excomulgado.
CAN. IX. Si alguno dijere, que se debe condenar el rito de la Iglesia Romana, según el que se profieren en voz baja una parte del Cánon, y las palabras de la consagración; o que la Misa debe celebrarse sólo en lengua vulgar, o que no se debe mezclar el agua con el vino en el cáliz que se ha de ofrecer, porque esto es contra la institución de Cristo; sea excomulgado.
Cuánto cuidado se deba poner para que se celebre, con todo el culto y veneración que pide la religión, el sacrosanto sacrificio de la Misa, fácilmente podrá comprenderlo cualquiera que considere, que llama la sagrada Escritura maldito el que ejecuta con negligencia la obra de Dios. Y si necesariamente confesamos que ninguna otra obra pueden manejar los fieles cristianos tan santa, ni tan divina como este tremendo misterio, en el que todos los días se ofrece a Dios en sacrificio por los sacerdotes en el altar aquella hostia vivificante, por la que fuimos reconciliados con Dios Padre; bastante se deja ver también que se debe poner todo cuidado y diligencia en ejecutarla con cuanta mayor inocencia y pureza interior de corazón, y exterior demostración de devoción y piedad se pueda. Y constando que se han introducido ya por vicio de los tiempos, ya por descuido y malicia de los hombres, muchos abusos ajenos de la dignidad de tan grande sacrificio; decreta el santo Concilio para restablecer su debido honor y culto, a gloria de Dios y edificación del pueblo cristiano, que los Obispos Ordinarios de los lugares cuiden con esmero, y estén obligados a prohibir, y quitar todo lo que ha introducido la avaricia, culto de los ídolos; o la irreverencia, que apenas se puede hallar separada de la impiedad; o la superstición, falsa imitadora de la piedad verdadera. Y para comprender muchos abusos en pocas palabras; en primer lugar, prohiban absolutamente (lo que es propio de la avaricia) las condiciones de pags de cualquier especie, los contratos y cuanto se da por la celebración de las Misas nuevas, igualmente que las importunas, y groseras cobranzas de las limosnas, cuyo nombre merecen más bien que el de demandas, y otros abusos semejantes que no distan mucho del pecado de simonía, o a lo menos de una sórdida ganancia. Después de esto, para que se evite toda irreverencia, ordene cada Obispo en sus diócesis, que no se permita celebrar Misa a ningún sacerdote vago y desconocido. Tampoco permitan que sirva al altar santo, o asista a los oficios ningún pecador público y notorio: ni toleren que se celebre este santo sacrificio por seculares, o regulares, cualesquiera que sean, en casas de particulares, ni absolutamente fuera de la iglesia y oratorios únicamente dedicados al culto divino, los que han de señalar, y visitar los mismos Ordinarios, con la circunstancia no obstante, de que los concurrentes declaren con la decente y modesta compostura de su cuerpo, que asisten a él no sólo con el cuerpo, sino con el ánimo y afectos devotos de su corazón. Aparten también de sus iglesias aquellas músicas en que ya con el órgano, ya con el canto se mezclan cosas impuras y lascivas; así como toda conducta secular, conversaciones inútiles, y consiguientemente profanas, paseos, estrépitos y vocerías; para que, precavido esto, parezca y pueda con verdad llamarse casa de oración la casa del Señor. Ultimamente, para que no se de lugar a ninguna superstición, prohiban por edictos, y con imposición de penas que los sacerdotes celebren fuera de las horas debidas, y que se valgan en la celebración de las Misas de otros ritos, o ceremonias, y oraciones que de las que estén aprobadas por la Iglesia, y adoptadas por el uso común y bien recibido. Destierren absolutamente de la Iglesia el abuso de decir cierto número de Misas con determinado número de luces, inventado más bien por espíritu de superstición que de verdadera religión; y enseñen al pueblo cuál es, y de dónde proviene especialmente el fruto preciosísimo y divino de este sacrosanto sacrificio. Amonesten igualmente su pueblo a que concurran con frecuencia a sus parroquias, por lo menos en los domingos y fiestas más solemnes. Todas estas cosas, pues, que sumariamente quedan mencionadas, se proponen a todos los Ordinarios de los lugares en términos de que no sólo las prohiban o manden, las corrijan o establezcan; sino todas las demás que juzguen conducentes al mismo objeto, valiéndose de la autoridad que les ha concedido el sacrosanto Concilio, y también aun como delegados de la Sede Apostólica, obligando los fieles a observarlas inviolablemente con censuras eclesiásticas, y otras penas que establecerán a su arbitrio: sin que obsten privilegios algunos, exenciones, apelaciones, ni costumbres.
El mismo sacrosanto, ecuménico y general Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido de los mismos Legados de la Sede Apostólica, ha determinado establecer en la presente Sesión lo que se sigue en prosecución de la materia de la reforma.
No hay cosa que vaya disponiendo con más constancia los fieles a la piedad y culto divino, que la vida y ejemplo de los que se han dedicado a los sagrados ministerios; pues considerándoles los demás como situados en lugar superior a todas las cosas de este siglo, ponen los ojos en ellos como en un espejo, de donde toman ejemplos que imitar. Por este motivo es conveniente que los clérigos, llamados a ser parte de la suerte del Señor, ordenen de tal modo toda su vida y costumbres, que nada presenten en sus vestidos, porte, pasos, conversación y todo lo demás, que no manifieste a primera vista gravedad, modestia y religión. Huyan también de las culpas leves, que en ellos serían gravísimas; para inspirar así a todos veneración con sus acciones. Y como a proporción de la mayor utilidad, y ornamento que da esta conducta a la Iglesia de Dios, con tanta mayor diligencia se debe observar; establece el santo Concilio que guarden en adelante, bajo las mismas penas, o mayores que se han de imponer a arbitrio del Ordinario, cuanto hasta ahora se ha establecido, con mucha extensión y provecho, por los sumos Pontífices, y sagrados concilios sobre la conducta de vida, honestidad, decencia y doctrina que deben mantener los clérigos; así como sobre el fausto, convitonas, bailes, dados, juegos y cualesquiera otros crímenes; e igualmente sobre la aversión con que deben huir de los negocios seculares; sin que pueda suspender ninguna apelación la ejecución de este decreto perteneciente a la corrección de las costumbres. Y si hallaren que el uso contrario ha anulado algunas de aquellas disposiciones, cuiden de que se pongan en práctica lo más presto que pueda ser, y que todos las observen exactamente, sin que obsten costumbres algunas cualesquiera que sean; para que haciéndolo así, no tengan que pagar los mismos Ordinarios a la divina justicia las penas correspondientes a su descuido en la enmienda de sus súbditos.
Cualquiera que en adelante haya de ser electo para gobernar iglesias catedrales, debe estar plenamente adornado no sólo de las circunstancias de nacimiento, edad, costumbres, conducta de vida, y todo lo demás que requieren los sagrados Cánones; sino que también ha de estar constituido de antemano, a lo menos por el tiempo de seis meses, en las sagradas órdenes; debiendo tomarse los informes sobre todas estas circunstancias, a no haber noticia alguna de él en la curia, o ser muy recientes las que haya, de los Legados de la Sede Apostólica, o de los Nuncios de las provincias, o de su Ordinario, y en defecto de este, de los Ordinarios más inmediatos. Además de esto, ha de estar instruido de manera que pueda desempeñar las obligaciones del cargo que se le ha de conferir; y por esta causa ha de haber obtenido antes legítimamente en universidad de estudios el grado de maestro, o doctor, o licenciado en sagrada teología, o derecho canónico; o se ha de comprobar por medio de testimonio público de alguna Academia, que es idóneo para enseñar a otros. Si fuere Regular, tenga certificaciones equivalentes de los superiores de su religión. Y todos los mencionados de quienes se ha de tomar el conocimiento y testimonios, estén obligados a darlos con veracidad y de balde; y a no hacerlo así, tendrán entendido que han gravado mortalmente sus conciencias, y que tendrán a Dios, y a sus superiores por jueces, que tomarán la satisfacción correspondiente de ellos.
Los Obispos, aun como delegados Apostólicos, puedan repartir la tercera parte de cualesquiera frutos y rentas de todas las dignidades, personados y oficios que existen en las iglesias catedrales o colegiatas, en distribuciones que han de asignar a su arbitrio; es a saber, con el objeto de que no cumpliendo las personas que las obtienen, en cualquier día de los establecidos, el servicio personal que les competa en la iglesia, según la forma que prescriban los Obispos, pierdan la distribución de aquel día, sin que de modo alguno adquieran su dominio, sino que se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia, si lo necesitare, o a otro lugar piadoso, a voluntad del Ordinario. Si persistieren contumaces, procedan contra ellos según lo establecido en los sagrados cánones. Mas si alguna de las mencionadas dignidades, por derecho o costumbre, no tuvieren en las catedrales o colegiatas jurisdicción, administración u oficio, pero sí tengan a su cargo cura de almas en las diócesis fuera de la ciudad, a cuyo desempeño quiera dedicarse el que obtiene la dignidad; téngase presente en este caso por todo el tiempo que residiere y sirviere en la iglesia curada, como si estuviese presente, y asistiese a los divinos oficios en las catedrales y colegiatas. Esta disposición se ha de entender sólo respecto de aquellas iglesias en que no hay estatuto alguno, ni costumbre de que las mencionadas dignidades que no residen, pierdan alguna cosa que ascienda a la tercera parte de los frutos y rentas referidas; sin que sirvan de obstáculo ningunas costumbres, aunque sean inmemoriales, exenciones y estatutos, aun confirmados con juramento, y cualquiera otra autoridad.
No tenga voz en los cabildos de las catedrales o colegiatas, seculares o regulares, ninguno que dedicado en ellas a los divinos oficios, no esté ordenado a lo menos de subdiácono, aunque los demás capitulares se la hayan concedido libremente. Y los que obtienen, u obtuvieren en adelante en dichas iglesias dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones y cualesquiera otros beneficios, a los que están anexas varias cargas; es a saber, que unos digan, o canten misas, otros evangelios y otras epístolas; estén obligados, por privilegio, exención, prerrogativa o nobleza que tengan, a recibir dentro de un año, cesando todo justo impedimento, los órdenes requeridos; de otro modo incurran en las penas contenidas en la constitución del concilio de Viena, que principia: Ut ii, qui; la que este santo Concilio renueva por el presente decreto; debiendo obligarlos los Obispos a que ejerzan por sí mismos en los días determinados las dichas órdenes, y cumplan todos los demás oficios con que deben contribuir al culto divino, bajo las penas mencionadas, y otras más graves que impongan a su arbitrio. Ni se haga en adelante estas provisiones en otras personas que en las que conozca tienen ya la edad y todas las demás circunstancias requeridas; y a no ser así, quede írrita la provisión.
Las dispensas que se hayan de conceder, por cualquiera autoridad que sea, si se cometieren fuera de la curia Romana, cométanse a los Ordinarios de las personas que las impetren. Mas no tengan efecto las que se concedieren graciosamente, si examinadas primero sólo sumaría y extrajudicialmente por los mismos Ordinarios, como delegados Apostólicos, no hallasen estos que las preces expuestas carecen del vicio de obrepción o subrepción.
Conozcan los Obispos sumaria y extrajudicialmente, como delegados de la Sede Apostólica, de las conmutaciones de las últimas voluntades, que no deberán hacerse sino por justa y necesaria causa; ni se pasará a ponerlas en ejecución sin que primero les conste que no se expresó en las preces ninguna cosa falsa, ni se ocultó la verdad.
Estén obligados los Legados y Nuncios Apostólicos, los Patriarcas, Primados y Metropolitanos a observar en las apelaciones interpuestas para ante ellos, en cualesquiera causas, tanto para admitirlas, como para conceder las inhibiciones después de la apelación, la forma y tenor de las sagradas constituciones, en especial la de Inocencio IV, que principia: Romana; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, estilo, o privilegio: de otro modo sean ipso jure nulas las inhibiciones, procesos y demás autos que se hayan seguido.
Los Obispos, aun como delegados de la Sede Apostólica, sean en los casos concedidos por derecho, ejecutores de todas las disposiciones piadosas hechas tanto por la última voluntad, como entre vivos: tengan también derecho de visitar los hospitales y colegios, sean los que fuesen, así como las cofradías de legos, aun las que llaman escuelas, o tienen cualquiera otro nombre; pero no las que están bajo la inmediata protección de los Reyes, a no tener su licencia. Conozcan también de oficio, y hagan que tengan el destino correspondiente, según lo establecido en los sagrados cánones, las limosnas de los montes de piedad o caridad, y de todos los lugares piadosos, bajo cualquiera nombre que tengan, aunque pertenezca su cuidado a personas legas, y aunque los mismos lugares piadosos gocen el privilegio de exención; así como todas las demás fundaciones destinadas por su establecimiento al culto divino, y salvación de las almas, o alimento de los pobres; sin que obste costumbre alguna, aunque sea inmemorial, privilegio, ni estatuto.
Los administradores, así eclesiásticos como seculares de la fábrica de cualquiera iglesia, aunque sea catedral, hospital, cofradía, limosnas de monte de piedad, y de cualesquiera otros lugares piadosos, estén obligados a dar cuenta al Ordinario de su administración todos los años; quedando anuladas cualesquiera costumbres y privilegios en contrario; a no ser que por acaso esté expresamente prevenida otra cosa en la fundación o constituciones de la tal iglesia o fábrica. Mas si por costumbre, privilegio, u otra constitución del lugar, se debieren dar las cuentas a otras personas deputadas para esto; en este caso, se ha de agregar también a ellas el Ordinario; y los resguardos que no se den con estas circunstancias, de nada sirvan a dichos administradores.
Originándose muchísimos daños de la impericia de los notarios, y siendo esta ocasión de muchísimos pleitos; pueda el Obispo, aun como delegado de la Sede Apostólica, examinar cualesquiera notarios, aunque estén creados por autoridad Apostólica, Imperial o Real: y no hallándoseles idóneos, o hallando que algunas veces han delinquido en su oficio, prohibirles perpetuamente, o por tiempo limitado el uso, y ejercicio de su oficio en negocios, pleitos y causas eclesiásticas y espirituales; sin que su apelación suspenda la prohibición del Obispo.
Si la codicia, raíz de todos los males, llegare a dominar en tanto grado a cualquiera clérigo o lego, distinguido con cualquiera dignidad que sea, aun la Imperial o Real, que presumiere invertir en su propio uso, y usurpar por sí o por otros, con violencia, o infundiendo terror, o valiéndose también de personas supuestas, eclesiásticas o seculares, o con cualquiera otro artificio, color o pretexto, la jurisdicción, bienes, censos y derechos, sean feudales o enfitéuticos, los frutos, emolumentos, o cualesquiera obvenciones de alguna iglesia, o de cualquiera beneficio secular o regular, de montes de piedad, o de otros lugares piadosos, que deben invertirse en socorrer las necesidades de los ministros y pobres; o presumiere estorbar que los perciban las personas a quienes de derecho pertenecen; quede sujeto a la excomunión por todo el tiempo que no restituya enteramente a la iglesia, y a su administrador, o beneficiado las jurisdicciones, bienes, efectos, derechos, frutos y rentas que haya ocupado, o que de cualquiera modo hayan entrado en su poder, aun por donación de persona supuesta, y además de esto haya obtenido la absolución del Romano Pontífice. Y si fuere patrono de la misma iglesia, quede también por el mismo hecho privado del derecho de patronato, además de las penas mencionadas. El clérigo que fuese autor de este detestable fraude y usurpación, o consintiere en ella, quede sujeto a las mismas penas, y además de esto privado de cualesquiera beneficios, inhábil para obtener cualquiera otro, y suspenso, a voluntad de su Obispo, del ejercicio de sus órdenes, aun después de estar absuelto, y haber satisfecho enteramente.
Además de esto, habiendo reservado el mismo sacrosanto Concilio en la Sesión antecedente para examinar y definir, siempre que después se le presentase ocasión oportuna, dos artículos propuestos en otra ocasión, y entonces no examinados; es a saber: Si las razones que tuvo la santa Iglesia católica, para dar la comunión a los legos, y a los sacerdotes cuando no celebran, bajo sola la especie de pan, han de subsistir en tanto vigor, que por ningún motivo se permita a ninguno el uso del cáliz; y el segundo artículo: Si pareciendo, en fuerza de algunos honestos motivos, conforme a la caridad cristiana, que se deba conceder el uso del cáliz a alguna nación o reino, haya de ser bajo de algunas condiciones, y cuáles sean estas: determinado ahora a dar providencia sobre este punto del modo más conducente a la salvación de las personas por quienes se hace la súplica, ha decretado: Se remita este negocio, como por el presente decreto lo remite, a nuestro santísimo señor el Papa, quien con su singular prudencia hará lo que juzgare útil a la República cristiana, y saludable a los que pretenden el uso del cáliz.
Además de esto, señala el mismo sacrosanto Concilio Tridentino para día de la Sesión futura la feria quinta después de la octava de la fiesta de todos los Santos, que será el 12 del mes de noviembre, y en ella se harán los decretos sobre los sacramentos del Orden y del Matrimonio, etc.
Prorrógose la Sesión al día 15 de julio de 1563.
Que es la VII celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 15 de julio de 1563.
Verdadera y católica doctrina del sacramento del Orden, decretada y publicada por el santo Concilio de Trento en la Sesión VII, para condenar los errores de nuestro tiempo.
El sacrificio y el sacerdocio van de tal modo unidos por disposición divina, que siempre ha habido uno y otro en toda ley. Habiendo pues recibido la Iglesia católica, por institución del Señor, en el nuevo Testamento, el santo y visible sacrificio de la Eucaristía; es necesario confesar también, que hay en la Iglesia un sacerdocio nuevo, visible y externo, en que se mudó el antiguo. Y que el nuevo haya sido instituido por el mismo Señor y Salvador, y que el mismo Cristo haya también dado a los Apóstoles y sus sucesores en el sacerdocio la potestad de consagrar, ofrecer y administrar su cuerpo y sangre, así como la de perdonar y retener los pecados; lo demuestran las sagradas letras, y siempre lo ha enseñado la tradición de la Iglesia católica.
Siendo el ministerio de tan santo sacerdocio una cosa divina, fue congruente para que se pudiese ejercer con mayor dignidad y veneración, que en la constitución arreglada y perfecta de la Iglesia, hubiese muchas y diversas graduaciones de ministros, quienes sirviesen por oficios al sacerdocio, distribuidos de manera que los que estuviesen distinguidos con la tonsura clerical, fuesen ascendiendo de las menores órdenes a las mayores; pues no sólo menciona la sagrada Escritura claramente los sacerdotes, sino también los diáconos; enseñando con gravísimas palabras qué cosas en especial se han de tener presentes para ordenarlos: y desde el mismo principio de la Iglesia se conoce que estuvieron en uso, aunque no en igual graduación, los nombres de las órdenes siguientes, y los ministerios peculiares de cada una de ellas; es a saber, del subdiácono, acólito, exorcista, lector y ostiario o portero; pues los Padres y sagrados concilios numeran el subdiaconado entre las órdenes mayores, y hallamos también en ellos con suma frecuencia la mención de las otras inferiores.
Constando claramente por testimonio de la divina Escritura, de la tradición Apostólica, y del consentimiento unánime de los Padres, que el orden sagrado, que consta de palabras y señales exteriores, confiere gracia; ninguno puede dudar que el orden es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la santa Iglesia; pues el Apóstol dice: Te amonesto que despiertes la gracia de Dios que hay en ti por la imposición de mis manos: porque el espíritu que el Señor nos ha dado no es de temor, sino de virtud, de amor y de sobriedad.
Y por cuanto en el sacramento del Orden, así como en el Bautismo y Confirmación, se imprime un carácter que ni se puede borrar, ni quitar, con justa razón el santo Concilio condena la sentencia de los que afirman que los sacerdotes del nuevo Testamento sólo tienen potestad temporal, o por tiempo limitado, y que los legítimamente ordenados pueden pasar otra vez a legos, sólo con que no ejerzan el ministerio de la predicación. Porque cualquiera que afirmase que todos los cristianos son promiscuamente sacerdotes del nuevo Testamento, o que todos gozan entre sí de igual potestad espiritual; no haría más que confundir la jerarquía eclesiástica, que es en sí como un ejército ordenado en la campaña; y sería lo mismo que si contra la doctrina del bienaventurado san Pablo, todos fuesen Apóstoles, todos Profetas, todos Evangelistas, todos Pastores y todos Doctores. Movido de esto, decalra el santo Concilio, que además de los otros grados eclesiásticos, pertenecen en primer lugar a este orden jerárquico, los Obispos, que han sucedido en lugar de los Apóstoles; que están puestos por el Espíritu Santo, como dice el mismo Apóstol, para gobernar la Iglesia de Dios; que son superiores a los presbíteros; que confieren el sacramento de la Confirmación; que ordenan los ministros de la Iglesia, y pueden ejecutar otras muchas cosas, en cuyas funciones no tienen potestad alguna los demás ministros de orden inferior. Enseña además el santo Concilio, que para la ordenación de los Obispos, de los sacerdotes, y demás órdenes, no se requiere el consentimiento, ni la vocación, ni autoridad del pueblo, ni de ninguna potestad secular, ni magistrado, de modo que sin ella queden nulas las órdenes; antes por el contrario decreta, que todos los que destinados e instituidos sólo por el pueblo, o potestad secular, o magistrado, ascienden a ejercer estos ministerios, y los que se los arrogan por su propia temeridad, no se deben estimar por ministros de la Iglesia, sino por rateros y ladrones que no han entrado por la puerta. Estos son los puntos que ha parecido al sagrado Concilio enseñar generalmente a los fieles cristianos sobre el sacramento del Orden; resolviendo al mismo tiempo condenar la doctrina contraria a ellos, en propios y determinados cánones, del modo que se va a exponer, para que siguiendo todos, con el auxilio de Jesucristo, esta regla de fe, puedan entre las tinieblas de tantos errores, conocer fácilmente las verdades católicas, y conservarlas.
CAN. I. Si alguno dijere, que no hay en el nuevo Testamento sacerdocio visible y externo; o que no hay potestad alguna de consagrar, y ofrecer el verdadero cuerpo y sangre del Señor, ni de perdonar o retener los pecados; sino sólo el oficio, y mero ministerio de predicar el Evangelio; o que los que no predican no son absolutamente sacerdotes; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia católica, además del sacerdocio, otras órdenes mayores, y menores, por las cuales, como por ciertos grados, se ascienda al sacerdocio; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que el Orden, o la ordenación sagrada, no es propia y verdaderamente Sacramento establecido por Cristo nuestro Señor; o que es una ficción humana inventada por personas ignorantes de las materias eclesiásticas; o que sólo es cierto rito para elegir los ministros de la palabra de Dios, y de los Sacramentos; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere, que no se confiere el Espíritu Santo por la sagrada ordenación, y que en consecuencia son inútiles estas palabras de los Obispos: Recibe el Espíritu Santo; o que el Orden no imprime carácter; o que el que una vez fue sacerdote, puede volver a ser lego; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que la sagrada unción de que usa la Iglesia en la colación de las sagradas órdenes, no sólo no es necesaria, sino despreciable y perniciosa, así como las otras ceremonias del Orden; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijera, que no hay en la Iglesia católica jerarquía establecida por institución divina, la cual consta de Obispos, presbíteros y ministros; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros; o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las órdenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramentos; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea excomulgado.
El mismo sacrosanto Concilio de Trento, continuando la materia de la reforma, establece y decreta deben definirse las cosas que se siguen.
Estando mandado por precepto divino a todos los que tienen encomendada la cura de almas, que conozcan sus ovejas, ofrezcan sacrificio por ellas, las apacienten con la predicación de la divina palabra, con la administración de los Sacramentos, y con el ejemplo de todas las buenas obras; que cuiden paternalmnete de los pobres y otras personas infelices, y se dediquen a los demás ministerios pastorales; cosas todas que de ningún modo pueden ejecutar ni cumplir los que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino le abandonan como mercenarios o asalariados; el sacrosanto Concilio los amonesta y exhorta a que, teniendo presentes los mandamientos divinos, y haciéndose el ejemplar de su grey, la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad. Y para que los puntos que santa y útilmente se establecieron antes en tiempo de Paulo III de feliz memoria sobre la residencia, no se extiendan violentamente a sentidos contrarios a la mente del sagrado Concilio, como si en virtud de aquel decreto fuese lícito estar ausentes cinco meses continuos; el sacrosanto Concilio, insistiendo en ellos, declara que todos los Pastores que mandan, bajo cualquier nombre o título, en iglesias patriarcales, primadas, metropolitanas y catedrales, cualesquiera que sean, aunque sean Cardenales de la santa Romana Iglesia, están obligados a residir personalmente en su iglesia, o en la diócesis en que deban ejercer el ministerio que se les ha encomendado, y que no pueden estar ausentes sino por las causas, y del modo que se expresa en lo que sigue. Es a saber: cuando la caridad cristiana, las necesidades urgentes, obediencia debida y evidente utilidad de la Iglesia, y de la República, pidan y obliguen a que alguna vez algunos estén ausentes; decreta el sacrosanto Concilio, que el beatísimo Romano Pontífice, o el Metropolitano, o en ausencia de este, el Obispo sufragéneo más antiguo que resida, que es el mismo que deberá aprobar la ausencia del Metropolitano; deben dar por escrito la aprobación de las causas de la ausencia legítima; a no ser que ocurra esta por hallarse sirviendo algún empleo u oficio de la República, anejo a los Obispados; y como las causas de esto son notorias, y algunas veces repentinas, ni aun será necesario dar aviso de ellas al Metropolitano. Pertenecerá no obstante a este juzgar con el concilio provincial de las licencias que él mismo, o su sufragáneo haya concedido, y cuidar que ninguno abuse de este derecho, y que los contraventores sean castigados con las penas canónicas. Entre tanto tengan presente los que se ausentan, que deben tomar tales providencias sobre sus ovejas, que en cuanto pueda ser, no padezcan detrimento alguno por su ausencia. Y por cuanto los que se ausentan sólo por muy breve tiempo, no se reputan ausentes según sentencia de los antiguos cánones, pues inmediatamente tienen que volver; quiere el sacrosanto Concilio, que fuera de las causas ya expresadas, no pase, por ninguna circunstancia, el tiempo de esta ausencia, sea continuo, o sea interrumpido, en cada un año, de dos meses, o a lo más de tres; y que se tenga cuidado en no permitirla sino por causas justas, y sin detrimento alguno de la grey, dejando a la conciencia de los que se ausentan, que espera sea religiosa y timorata, la averiguación de si es así o no; pues los corazones están patentes a Dios, y su propio peligro los obliga a no proceder en sus obras con fraude ni simulación. Entre tanto los amonesta y exhorta en el Señor, que no falten de modo alguno a su iglesia catedral (a no ser que su ministerio pastoral los llame a otra parte dentro de su diócesis) en el tiempo de Adviento, Cuaresma, Natividad, Resurrección del Señor, ni en los días de Pentecostés y Corpus Christi, en cuyo tiempo principalmente deben restablecerse sus ovejas, y regocijarse en el Señor con la presencia de su Pastor. Si alguno no obstante, y ojalá que nunca o si suceda, estuviese ausente contra lo dispuesto en este decreto; establece el sacrosanto Concilio, que además de las penas impuestas y renovadas en tiempo de Paulo III contra los que no residen, y además del reato de culpa mortal en que incurre; no hace suyos los frutos, respectivamente al tiempo de su ausencia, ni se los puede retener con seguridad de conciencia, aunque no se siga ninguna otra intimación más que esta; sino que está obligado por sí mismo, o dejando de hacerlo será obligado por el superior eclesiástico, a distribuirlos en fábricas de iglesias, o en limosnas a los pobres del lugar, quedando prohibida cualquiera convnción o composición que llaman composición por frutos mal cobrados, y por la que también se le perdonasen en todo o en parte los mencionados frutos, sin que obsten privilegios ningunos concedidos a cualquiera colegio o fábrica. Esto mismo absolutamente declara y decreta el sacrosanto Concilio, aun en orden a la culpa, pérdida de los frutos y penas, respecto de los curas inferiores, y cualesquiera otros que obtienen algún beneficio eclesiástico con cura de almas; pero con la circunstancia de que siempre que estén ausentes, tomando antes el Obispo conocimiento de la causa y aprobándolo, dejen vicario idóneo que ha de aprobar el mismo Ordinario, con la debida asignación de renta. Ni obtengan la licencia de ausentarse, que se ha de conceder por escrito y de gracia, sino por grave causa, y no más que por el tiempo de dos meses. Y si citados por edicto, aunque no se les cite personalmente, fueren contumaces; quiere que sea libre a los Ordinarios obligarlos con censuras eclesiásticas, secuestro y privación de frutos, y otros remedios del derecho, aun hasta llegar a privarles de sus beneficios; sin que se pueda suspender esta ejecución por ningún privilegio, licencia, familiaridad, exención, ni aun por razón de cualquier beneficio que sea, ni por pacto, ni estatuto, aunque esté confirmado con juramento, o con cualquiera otra autoridad, ni tampoco por costumbre inmemorial, que más bien se debe reputar por corruptela, ni por apelación, ni inhibición, aunque sea en la Curia Romana, o en virtud de la constitución Eugeniana. Ultimamente manda el santo Concilio, que tanto el decreto de Paulo III como este mismo se publiquen en los sínodos provinciales y diocesanos; porque desea que cosas tan esenciales a la obligación de los Pastores, y a la salvación de las almas, se graben con repetidas intimaciones en los oídos y ánimos de todos, para que con el auxilio divino no las borre en adelante, ni la injuria de los tiempos, ni la falta de costumbre, ni el olvido de los hombres.
Los destinados al gobierno de iglesias catedrales o mayores que estas, bajo cualquier nombre y título que tengan, aunque sean Cardenales de la santa Iglesia Romana, si no se consagran dentro de tres meses, estén obligados a la restitución de los frutos que hayan percibido. Y si después de esto dejaren de consagrarse en otros tantos meses, queden privados de derecho de sus iglesias. Celébrese además la consagración, a no hacerse en la curia Romana, en la iglesia a que son promovidos, o en su provincia, si cómodamente puede ser.
Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos; y si estuvieren impedidos por enfermedad, no den dimisorias a sus súbditos para que sean ordenados por otro Obispo, si antes no los hubieren examinado y aprobado.
No se ordenen de primera tonsura los que no hayan recibido el sacramento de la Confirmación; y no estén instruidos en los rudimentos de la fe; ni los que no sepan leer y escribir; ni aquellos de quienes se conjeture prudentemente que han elegido este género de vida con el fraudulento designio de eximirse de los tribunales seculares, y no con el de dar a Dios fiel culto.
Los que haya de ser promovidos a las órdenes menores, tengan testimonio favorable del párroco, y del maestro del estudio en que se educan. Y los que hayan de ser ascendidos a cualquiera de las mayores, preséntense un mes antes de ordenarse al Obispo, quien dará al párroco u a otro que le parezca más conveniente, la comisión para que propuestos públicamente en la iglesia los nombres, y resolución de los que pretendieren ser promovidos, tome diligentes informes de personas fidedignas sobre el nacimiento de los mismos ordenandos, su edad, costumbres y vida; y remita lo más presto que pueda al mismo Obispo las letras testimoniales, que contengan la averiguación o informes que ha hecho.
Ningún ordenado de primera tonsura, ni aun constituido en las órdenes menores, pueda obtener beneficio antes de los catorce años de edad. Ni este goce del privilegio de fuero eclesiástico si no tiene beneficio o si no vista hábito clerical, y lleva tonsura, y sirve para asignación del Obispo en alguna iglesia; o esté en algún seminario clerical, o en alguna escuela, o universidad con licencia del Obispo, como en camino para recibir las órdenes mayores. Respecto de los clérigos casados, se ha de observar la constitución de Bonifacio VIII, que principia: Clerici, qui cum unicis: con la circunstancia de que asignados estos clérigos por el Obispo al servicio o ministerio de alguna iglesia, sirvan o ministren en la misma, y usen de hábitos clericales y tonsura; sin que a ninguno excuse para esto privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial.
Insistiendo el sagrado Concilio en la disciplina de los antiguos cánones, decreta que cuando el Obispo determinare hacer órdenes, convoque a la ciudad todos los que pretendieren ascender al sagrado ministerio, en la feria cuarta próxima a las mismas órdenes, o cuando al Obispo pareciere. Averigüe y examine con diligencia el mismo Ordinario, asociándose sacerdotes y otras personas prudentes instruidas en la divina ley, y ejercitadas en los cánones eclesiásticos, el linaje de los ordenandos, la persona, la edad, la crianza, las costumbres, la doctrina y la fe.
Las sagradas órdenes se han de hacer públicamente en los tiempos señalados por derecho, y en la iglesia catedral, llamados para esto y concurriendo los canónigos de la iglesia; mas si se celebran en otro lugar de la diócesis, búsquese siempre la iglesia más digna que pueda ser, hallándose presente el clero del lugar. Además de esto, cada uno ha de ser ordenado por su propio Obispo; y si pretendiese alguno ser promovido por otro, no se le permita de ninguna manera, ni aun con el pretexto de cualquier rescripto o privilegio general o particular, ni aun en los tiempos establecidos para las órdenes; a no ser que su Ordinario dé recomendable testimonio de su piedad y costumbres. Si se hiciere lo contrario; quede suspenso el que ordena por un año de conferir órdenes, y el ordenado del ejercicio de las que haya recibido, por todo el tiempo que pareciere conveniente a su propio Ordinario.
No pueda ordenar el Obispo a familiar suyo que no sea súbdito, como este no haya vivido con él por espacio de tres años; y confiérale inmediatamente un beneficio efectivo, si valerse de ningún fraude; sin que obste en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial.
No sea permitido en adelante a los Abades, ni a ningunos otros, por exentos que sean, como estén dentro de los términos de alguna diócesis, aunque no pertenezcan a alguna, y se llamen exentos, conferir la tonsura, o las órdenes menores a ninguno que no fuere regular y súbdito suyo; ni los mismos Abades, ni otros exentos, o colegios, o cabildos, sean los que fueren, aun los de iglesias catedrales, concedan dimisorias a clérigos ningunos seculares, para que otros los ordenen; sino que la ordenación de todos estos ha de pertenecer a los Obispos dentro de cuyos Obispados estén, dándose entero cumplimiento a todo lo que se contiene en los decretos de este santo Concilio; sin que obsten ningunos privilegios, prescripciones, o costumbres, aunque sean inmemoriales. Manda también que la pena impuesta a los que impetran, contra el decreto de este santo Concilio, hecho en tiempo de Paulo III, dimisorias del cabildo episcopal en sede vacante; se extienda a los que obtuviesen dichas dimisorias, no del cabildo, sino de otros cualesquiera que sucedan en la jurisdicción al Obispo en lugar del cabildo, en tiempo de la vacante. Los que concedan dimisorias contra la forma de este decreto, queden suspensos de derecho de su oficio y beneficio por un año.
Las órdenes menores se han de conferir a los que entiendan por lo menos la lengua latina, mediando el intervalo de las témporas, si no pareciere al Obispo más conveniente otra cosa, para que con esto puedan instruirse con más exactitud de cuán grave peso es el que impone esta disciplina; debiendo ejercitarse, a voluntad del Obispo, en cada uno de estos grados; y esto, en la iglesia a que se hallen asignados, si acaso no están ausentes por causa de sus estudios; pasando de tal modo de un grado a otro, que con la edad crezcan en ellos el mérito de la vida, y la mayor instrucción; lo que comprobarán principalmente el ejemplo de sus buenas costumbres, su continuo servicio en la iglesia, y su mayor reverencia a los sacerdotes, y a los de otras órdenes mayores, así como la mayor frecuencia que antes en la comunión del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo. Y siendo estos grados menores la entrada para ascender a los mayores, y a los misterios más sacrosantos, no se confieran a ninguno que no se manifieste digno de recibir las órdenes mayores por las esperanzas que prometa de mayor sabiduría. Ni estos sean promovidos a las sagradas órdenes sino un año después que recibieron el último grado de las menores, a no pedir otra cosa la necesidad, o utilidad de la Iglesia, a juicio del Obispo.
Ninguno en adelante sea promovido a subdiácono antes de tener veinte y dos años de edad, ni a diácono antes de veinte y tres, ni a sacerdotes antes de veinte y cinco. Sepan no obstante los Obispos, que no todos los que se hallen en esta edad deben ser elegidos para las sagradas órdenes, sino sólo los dignos, y cuya recomendable conducta de vida sea de anciano. Tampoco se ordenen los regulares de menor edad, ni sin el diligente examen del Obispo; quedando excluidos enteramente cualesquiera privilegios en este punto.
Ordénense de subdiáconos y diáconos los que tuvieron favorable testimonio de su conducta, y hayan merecido aprobación en las órdenes menores, y estén instruidos en las letras, y en lo que pertenece al ministerio de su orden. Los que con la divina gracia esperaren poder guardar continencia, sirvan en las iglesias a que estén asignados, y sepan que sobre todo es conveniente a su estado, que reciban la sagrada comunión a lo menos en los domingos y días de fiesta en que sirvieren al altar. No se permita, a no tener el Obispo por más conveniente otra cosa, a los promovidos a la sagrada orden del subdiaconado, ascender a más alto grado, si por un año a lo menos no se han ejercitado en él. Tampoco se confieran en un mismo día dos órdenes sagradas, ni aun a los regulares; sin que obsten privilegios ningunos, ni cualesquiera indultos que hayan concedido a cualquiera.
Los que se hayan portado con probidad y fidelidad en los ministerios que antes han ejercido, y son promovidos al orden del sacerdocio, han de tener testimonios favorables de su conducta, y sean no sólo los que han servido de diáconos un año entero, por lo menos, a no ser que el Obispo por la utilidad o necesidad de la iglesia dispusiese otra cosa, sino los que también se hallen ser idóneos, precediendo diligente examen, para administrar los Sacramentos, y para enseñar al pueblo lo que es necesario que todos sepan para su salvación; y además de esto, se distingan tanto por su piedad y pureza de costumbres, que se puedan esperar de ellos ejemplos sobresalientes de buena conducta, y saludables consejos de buena vida. Cuide también el Obispo que los sacerdotes celebren misa a lo menos en los domingos, y días solemnes; y si tuvieren cura de almas, con tanta frecuencia, cuanta fuere menester para desempeñar su obligación. Respecto de los promovidos per saltum, pueda dispensar el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones.
Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad de absolver de los pecados; decreta no obstante el santo Concilio, que nadie, aunque sea Regular, pueda oír de confesión a los seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oírles; como no tenga algún beneficio parroquial; o los Obispos, por medio del examen, si les pareciere ser este necesario, o de otro modo, le juzguen idóneo; y obtenga la aprobación, que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre alguna, aunque sea inmemorial.
No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el cánon sexto del concilio de Calcedonia, que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia, o lugar de piedad, por cuya necesidad, o utilidad es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones, y no ande vagando sin obligación a determinada iglesia. Y en caso de que abandone su lugar, sin dar aviso de ello al Obispo; prohíbasele el ejercicio de las sagradas órdenes. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.
El santo Concilio con el fin de que se restablezca, según los sagrados cánones, el antiguo uso de las funciones de las santas órdenes desde el diaconado hasta el ostiariato, loablemente adoptadas en la Iglesia desde los tiempos Apostólicos, e interrumpidas por tiempo en muchos lugares; con el fin también de que no las desacrediten los herejes, notándolas de superfluas; y deseando ardientemente el restablecimiento de esta antigua disciplina; decreta que no se ejerzan en adelante dichos ministerios, sino por pesonas constituidas en las órdenes mencionadas; y exhortando en el Señor a todos y a cada uno de los Prelados de las iglesias, les manda que cuiden con el esmero posible de restablecer estos oficios en las catedrales, colegiatas y parroquiales de sus diócesis, si el vecindario de sus pueblos, y las rentas de la iglesia pueden sufragar a esta carga; asignando los estipendios de una parte de las rentas de algunos beneficios simples, o de la fábrica de la iglesia, si tienen abundante renta, o juntamente de los beneficios y de la fábrica, a las personas que ejerzan estas funciones; las que si fueren negligentes, podrán ser multadas en parte de sus estipendios, o privadas del todo, según pareciere al Ordinario. Y si no hubiese a mano clérigos celibatos para ejercer los ministerios de las cuatro órdenes menores; podrán suplir por ellos, aun casados de buena vida, con tal que no sean bigamos, y sean capaces de ejercer dichos ministerios; debiendo también llevar en la iglesia hábitos clericales, y estar tonsurados.
Siendo inclinada la adolescencia a seguir los deleites mundanales, si no se la dirige rectamente, y no perseverando jamás en la perfecta observancia de la disciplina eclesiástica, sin un grandísimo y especialísimo auxilio de Dios, a no ser que desde sus más tiernos años y antes que los hábitos viciosos lleguen a dominar todo el hombre, se les dé crianza conforme a la piedad y religión; establece el santo Concilio que todas las catedrales, metropolitanas, e iglesias mayores que estas tengan obligación de mantener, y educar religiosamente, e instruir en la disciplina eclesiástica, según las facultades y extensión de la diócesis, cierto número de jóvenes de la misma ciudad y diócesis, o a no haberlos en estas, de la misma provincia, en un colegio situado cerca de las mismas iglesias, o en otro lugar oportuno a elección del Obispo. Los que se hayan de recibir en este colegio tengan por lo menos doce años, y sean de legítimo matrimonio; sepan competentemente leer y escribir, y den esperanzas por su buena índole e inclinaciones de que siempre continuarán sirviendo en los ministerios eclesiásticos. Quiere también que se elijan con preferencia los hijos de los pobres, aunque no excluye los de los más ricos, siempre que estos se mantengan a sus propias expensas, y manifiesten deseo de servir a Dios y a la Iglesia. Destinará el Obispo, cuando le parezca conveniente, parte de estos jóvenes (pues todos han de estar divididos en tantas clases cuantas juzgue oportunas según su número, edad y adelantamiento en la disciplina eclesiástica) al servicio de las iglesias; parte detendrá para que se instruyan en los colegios, poniendo otros en lugar de los que salieren instruidos, de suerte que sea este colegio un plantel perenne de ministros de Dios. Y para que con más comodidad se instruyan en la disciplina eclesiástica, recibirán inmediatamente la tonsura, usarán siempre de hábito clerical; aprenderán gramática, canto, cómputo eclesiástico, y otras facultades útiles y honestas; tomarán de memoria la sagrada Escritura, los libros eclesiásticos, homilías de los Santos, y las fórmulas de administrar los Sacramentos, en especial lo que conduce a oír las confesiones, y las de los demás ritos y ceremonias. Cuide el Obispo de que asistan todos los días al sacrificio de la misa, que confiesen sus pecados a lo menos una vez al mes, que reciban a juicio del confesor el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, y sirvan en la catedral y otras iglesias del pueblo en los días festivos. El Obispo con el consejo de dos canónigos de los más ancianos y graves, que él mismo elegirá, arreglará, según el Espíritu Santo le sugiriere, estas y otras cosas que sean oportunas y necesarias, cuidando en sus frecuentes visitas, de que siempre se observen. Castigarán gravemente a los díscolos, e incorregibles, y a los que diesen mal ejemplo; expeliéndolos también si fuese necesario; y quitando todos los obstáculos que hallen, cuidarán con esmero de cuanto les parezca conducente para conservar y aumentar tan piadoso y santo establecimiento. Y por cuanto serán necesarias rentas determinadas para levantar la fábrica del colegio, pagar su estipendio a los maestros y criados, alimentar la juventud, y para otros gastos; además de los fondos, que están destinados en algunas iglesias y lugares para instruir o mantener jóvenes; que por el mismo caso se han de tener por aplicados a este seminario bajo la misma dirección del Obispo; este mismo con consejo de dos canónigos de su cabildo, que uno será elegido por él y otro por el mismo cabildo; y además de esto de dos clérigos de la ciudad, cuya elección se hará igualmente de uno por el Obispo, y de otro para el clero; tomarán alguna parte, o porción de la masa entera de la mesa episcopal y capitular, y de cualesquiera dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones, abadías y prioratos de cualquier orden, aunque sea regular, o de cualquiera calidad o condición, así como de los hospitales que se dan en título o adminitración, según la constitución del concilio de Viena, que principia: Quia contingit; y de cualesquiera beneficios, aun de regulares, aunque sean de derecho de patronato, sea el que fuere, aunque sean exentos, aunque no sean de ninguna diócesis, o sean anexos a otras iglesias, monasterios, hospitales, o a otros cualesquiera lugares piadosos, aunque sean exentos, y también de las fábricas de las iglesias, y de otros lugares, así como de cualesquiera otras rentas, o productos eclesiásticos, aun de otros colegios, con tal que no haya actualmente en ellos seminarios de discípulos, o maestros para promover el bien común de la Iglesia; pues ha sido su voluntad que estos quedasen exentos, a excepción del sobrante de las rentas superfluas, después de sacado el conveniente sustento de los mismos seminarios; asimismo se tomarán de los cuerpos, confraternidades, que en algunos lugares se llaman escuelas, y de todos los monasterios, a excepción de los mendicantes; y de los diezmos que por cualquiera título pertenezcan a legos, y de que se suelen pagar subsidios eclesiásticos, o pertenezcan a soldados de cualquier milicia, u orden, exceptuando únicamente los caballeros de san Juan de Jerusalén; y aplicarán e incorporarán a este colegio aquella porción que hayan separado según el modo prescrito, así como algunos otros beneficios simples de cualquiera calidad y dignidad que fueren, o también prestameras, o porciones de prestameras, aun destinadas antes de vacar, sin perjuicio de culto divino, ni de los que las obtienen. Y este establecimiento ha de tener lugar, aunque los beneficios sean reservados o pensionados, sin que puedan suspenderse, o impedirse de modo alguno estas uniones y aplicaciones por la resignación de los mismos beneficios; sin que pueda obstar absolutamente constitución, ni vacante alguna, aunque tenga su efecto en la curia Romana. El Obispo del lugar por medio de censuras eclesiásticas, y otros remedios de derecho, y aun implorando para esto, si le pareciese, el auxilio del brazo secular; obligue a pagar esta porción a los poseedores de los beneficios, dignidades, personados, y de todos y cada uno de los que quedan arriba mencionados, no sólo por lo que a ellos toca, sino por las pensiones que acaso pagaren a otros de los dichos frutos; reteniendo no obstante lo que por prorata se deba pagar a ellos: sin que obsten respecto de todas, y cada una de las cosas mencionadas, privilegios ningunos, exenciones, aunque requieran especial derogación, ni costumbre por inmemorial que sea, ni apelación o alegación que impida la ejecución. Mas si sucediere, que teniendo su efecto estas uniones, o de otro modo, se halle que el seminario está dotado en todo o en parte; perdone en este caso el Obispo en todo o en parte, según lo pidan las circunstancias, aquella porción que había separado de cada uno de los beneficios mencionados, e incorporado al colegio. Y si los Prelados de las catedrales, y otras iglesias mayores fueren negligentes en la fundación y conservación de este seminario, y rehusaren pagar la parte que les toque; será obligación del Arzobispo corregir con eficacia al Obispo, y del sínodo provincial al Arzobispo, y a los superiores a este, y obligarlos al cumplimiento de todo lo mencionado; cuidando celosamente de que se promueva con la mayor prontitud esta santa y piadosa obra donde quiera que se pueda ejecutar. Mas el Obispo ha de tomar cuenta todos los años de las rentas de este seminario, a presencia de dos diputados del cabildo; y otros dos del clero de la ciudad. Además de esto, para providenciar el modo de que sean pocos los gastos del establecimiento de estas escuelas; decreta el santo Concilio que los Obispos, Arzobispos, Primados y otros Ordinarios de los lugares, obliguen y fuercen, aun por la privación de los frutos, a los que obtienen prebendas de enseñanza, y a otros que tienen obligación de leer o enseñar, a que enseñen los jóvenes que se han de instruir en dichas escuelas, por sí mismos, si fuesen capaces; y si no lo fuesen, por substitutos idóneos, que han de ser elegidos por los mismos propietarios, y aprobados por los Ordinarios. Y si, a juicio del Obispo, no fuesen dignos, deben nombrar otro que lo sea, sin que puedan valerse de apelación ninguna; y si omitieren nombrarle, lo hará el mismo Ordinario. Las personas, o maestros mencionados enseñarán las facultades que al Obispo parecieren convenientes. Por lo demás, aquellos oficios o dignidades que se llaman de oposición o de escuela, no se han de conferir sino a doctores, o maestros, o licenciados en las sagradas letras, o en derecho canónico, y a personas que por otra parte sean idóneas, y puedan desempeñar por sí mismos la enseñanza; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean de tiempo inmemorial. Pero si fuesen tan pobres las iglesias de algunas de ellas no se pueda fundar colegio; cuidará el concilio provincial, o el Metropolitano, acompañado de los dos sufragáneos más antiguos, de erigir uno o más colegios, según juzgare oportuno, en la iglesia metropolitana, o en otra iglesia más cómoda de la provincia, con los frutos de dos o más de aquellas iglesias, en las que separadas no se pueda cómodamente establecer el colegio, para que se puedan educar en él los jóvenes de aquellas iglesias. Mas en las que tuviesen diócesis dilatadas, pueda tener el Obispo uno o más colegios, según le pareciese más conveniente; los cuales no obstante han de depender en todo del colegio que se haya fundado y establecido en la ciudad episcopal. Ultimamente si aconteciere que sobrevengan algunas dificultades por las uniones, o por la regulación de las porciones, o por la asignación, e incorporación, o por cualquiera otro motivo que impida, o perturbe el establecimiento, o conservación de este seminario; pueda resolverlas el Obispo, y dar providencia con los diputados referidos, o con el sínodo provincial, según la calidad del país, y de las iglesias y beneficios; moderando en caso necesario, o aumentando todas y cada una de las cosas mencionadas, que parecieren necesarias y conducentes al próspero adelantamiento de este seminario.
Indica además el mismo sacrosanto Concilio de Trento la Sesión próxima que se ha de tener, para el día 16 del mes de setiembre; en la que se tratará del sacramento del Matrimonio, y de los demás puntos que puedan resolverse, si ocurrieren algunos pertenecientes a la doctrina de la fe: y además de esto tratará de las provisiones de los Obispados, dignidades, y otros beneficios eclesiásticos, y de diferentes artículos de reforma.
Prorrogóse la Sesión al día 11 de Nov. de 1563.
Que es la VIII celebrad a en tiempo del sumo Pontífice Pío IV en 11 de noviembre de 1563.
El primer padre del humano linaje declaró, inspirado por el Espíritu Santo, que el vínculo del Matrimonio es perpetuo e indisoluble, cuando dijo: Ya es este hueso de mis huesos, y carne de mis carnes: por esta causa, dejará el hombre a su padre y a su madre, y se unirá a su mujer, y serán dos en un solo cuerpo. Aun más abiertamente enseñó Cristo nuestro Señor que se unen, y juntan con este vínculo dos personas solamente, cuando refiriendo aquellas últimas palabras como pronunciadas por Dios, dijo: Y así ya no son dos, sino una carne; e inmediatamente confirmó la seguridad de este vínculo (declarada tanto tiempo antes por Adán) con estas palabras: Pues lo que Dios unió, no lo separe el hombre. El mismo Cristo, autor que estableció, y llevó a su perfección los venerables Sacramentos, nos mereció con su pasión la gracia con que se había de perfeccionar aquel amor natural, confirmar su indisoluble unión, y santificar a los consortes. Esto insinúa el Apóstol san Pablo cuando dice: Hombres, amad a vuestras mujeres, como Cristo amó a su Iglesia, y se entregó a sí mismo por ella; añadiendo inmediatamente: Este sacramento es grande; quiero decir, en Cristo y en la Iglesia. Pues como en la ley Evangélica tenga el Matrimonio su excelencia respecto de los casamientos antiguos, por la gracia que Jesucristo nos adquirió; con razón enseñaron siempre nuestros santos Padres, los concilios, y la tradición de la Iglesia universal, que se debe contar entre los Sacramentos de la nueva ley. Mas enfurecidos contra esta tradición hombres impíos de este siglo, no sólo han sentido mal de este Sacramento venerable, sino que introduciendo, según su costumbre, la libertad carnal con pretexto del Evangelio, han adoptado por escrito, y de palabra muchos asertos contrarios a lo que siente la Iglesia católica, y a la costumbre aprobada desde los tiempos Apostólicos, con gravísimo detrimento de los fieles cristianos. Y deseando el santo Concilio oponerse a su temeridad, ha resuelto exterminar las herejías y errores más sobresalientes de los mencionados cismáticos, para que su pernicioso contagio no inficione a otros, decretando los anatemas siguientes contra los mismos herejes y sus errores.
CAN. I. Si alguno dijere, que el Matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la ley Evangélica, instituido por Cristo nuestro Señor, sino inventado por los hombres en la Iglesia; y que no confiere gracia; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que es lícito a los cristianos tener a un mismo tiempo muchas mujeres, y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que sólo aquellos grados de consanguinidad y afinidad que se expresan en el Levítico, pueden impedir el contraer Matrimonio, y dirimir el contraído; y que no puede la Iglesia dispensar en algunos de aquellos, o establecer que otros muchos impidan y diriman; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere, que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del Matrimonio, o que erró en establecerlos; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que se puede disolver el vínculo del Matrimonio por la herejía, o cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijere, que el Matrimonio rato, mas no consumado, no se dirime por los votos solemnes de religión de uno de los dos consortes; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere, que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles, que no se puede disolver el vínculo del Matrimonio por el adulterio de uno de los dos consortes; y cuando enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dio motivo al adulterio, puede contraer otro Matrimonio viviendo el otro consorte; y que cae en fornicación el que se casare con otra dejada la primera por adúltera, o la que, dejando al adúltero, se casare con otro; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que yerra la Iglesia cuando decreta que se puede hacer por muchas causas la separación del lecho, o de la cohabitación entre los casados por tiempo determinado o indeterminado; sea excomulgado.
CAN. IX. Si alguno dijere, que los clérigos ordenados de mayores órdenes, o los Regulares que han hecho profesión solemne de castidad, pueden contraer Matrimonio; y que es válido el que hayan contraído, sin que les obste la ley Eclesiástica, ni el voto; y que lo contrario no es más que condenar el Matrimonio; y que pueden contraerlo todos los que conocen que no tienen el don de la castidad, aunque la hayan prometido por voto; sea excomulgado: pues es constante que Dios no lo rehusa a los que debidamente le piden este don, ni tampoco permite que seamos tentados más que lo que podemos.
CAN. X. Si alguno dijere, que el estado del Matrimonio debe preferirse al estado de virginidad o de celibato; y que no es mejor, ni más felz mantenerse en l virginidad o celibato, que casarse; sea excomulgado.
CA. XI. Si alguno dijere, que la prohibición de celebrar nupcias solemnes en ciertos tiempos del año, es una superstición tiránica, dimanada de la superstición de los gentiles; o condenare las bendiciones, y otras ceremonias que usa la Iglesia en los Matrimonios; sea excomulgado.
CAN. XII. Si alguno dijere, que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea excomulgado.
Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia católica no los hizo írritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos, así como los que falsamente aseguran, que son írritos los matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres, y que estos pueden hacerlos ratos o írritos; la Iglesia de Dios no obstante los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos. Pero advirtiendo el santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público, y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto, insistiendo en las determinaciones del sagrado concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III, que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras celebra la misa mayor, quiénes son los que han de contraer Matrimonio: y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la Iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo; y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia. Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el Matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; hágase sólo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio a presencia del párroco, y de dos o tres testigos. Después de esto, y antes de consumarlo, se han de hacer las proclamas en la iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el santo Concilio deja a su prudencia y juicio. Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco, o del Ordinario, y de dos o tres testigos, quedan absolutamente inhábiles por disposición de este santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente decreto. Manda además, que sean castigados con graves penas a voluntad del Ordinario, el párroco, o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propio contrayentes. Después de esto, exhorta el mismo santo Concilio a los desposados, que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición, y que sólo este o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial, que con más razón debe llamarse corruptela. Y si el párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en Matrimonio, o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición. Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro. Ultimamente exhorta el santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados, y se presenten religiosamente a recibir el santísimo sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios, que procuren cuanto antes puedan publicar este decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.
La experiencia enseña, que muchas veces se contraen los Matrimonios por ignorancia en casos vedados, por los muchos impedimentos que hay; y que o se persevera en ellos no sin grave pecado, o no se dirimen sin notable escándalo. Queriendo, pues, el santo Concilio dar providencia en estos inconvenientes, y principiando por el impedimento de parentesco espiritual, establece que sólo una persona, sea hombre o sea mujer, según lo establecido en los sagrados cánones, o a lo más un hombre y una mujer sean los padrinos de Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y madre, sólo se contraiga parentesco espiritual; así como también entre el que bautiza y el bautizado, y padre y madre de este. El párroco antes de aproximarse a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes pertenezca, a quien o quiénes eligen para que tengan al bautizado en la pila bautismal; y sólo a este, o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan alegar ignorancia alguna. Mas si otros, además de los señalados, tocaren al bautizado, de ningún modo contraigan estos parentesco espiritual; sin que obsten ningunas constituciones en contrario. Si se contraviniere a esto por culpa o negligencia del párroco, castíguese este a voluntad del Ordinario. Tampoco el parentesco que se contrae por la Confirmación se ha de extender a más personas que al que confirma, al confirmado, al padre y madre de este, y a la persona que le tenga; quedando enteramente removidos todos los impedimentos de este parentesco espiritual respecto de otras personas.
El santo Concilio quita enteramente el impedimento de justicia de pública honestidad, siempre que los esponsales no fueren válidos por cualquier motivo que sea; y cuando fueren válidos, no pase el impedimento del primer grado; pues en los grados ulteriores no se puede ya observar esta prohibición sin muchas dificultades.
Además de esto el santo Concilio movido de estas y otras gravísimas causas, restringe el impedimento originado de afinidad contraída por fornicación, y que dirime al Matrimonio que después se celebra, a sólo aquellas personas que son parientes en primero y segundo grado. Respecto de los grados ulteriores, establece que esta afinidad no dirime al Matrimonio que se contrae después.
Si presumiere alguno contraer a sabiendas Matrimonio dentro de los grados prohibidos, sea separado de la consorte, y quede excluido de la esperanza de conseguir dispensa: y esto ha de tener efecto con mayor fuerza respecto del que haya tenido la audacia no sólo de contraer el Matrimonio, sino de consumarlo. Mas si hiciese esto por ignorancia, en caso que haya despreciado cumplir las solemnidades requeridas en la celebración del Matrimonio; quede sujeto a las mismas penas, pues no es digno de experimentar como quiera, la benignidad de la Iglesia, quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Pero si observadas todas las solemnidades, se hallase después haber algún impedimento, que probablemente ignoró el contrayente; se podrá en tal caso dispensar con él más fácilmente y de gracia. No se concedan de ningún modo dispensas para contraer Matrimonio, o dense muy rara vez, y esto con causa y de gracia. Ni tampoco se dispense en segundo grado, a no ser entre grandes Príncipes, y por una causa pública.
El santo Concilio decreta, que no puede haber Matrimonio alguno entre el raptor y la robada, por todo el tiempo que permanezca esta en poder del raptor. Mas si separada de este, y puesta en lugar seguro y libre, consintiere en tenerle por marido, téngala este por mujer; quedando no obstante excomulgados de derecho, y perpetuamente infames, e incapaces de toda dignidad, así el mismo raptor, como todos los que le aconsejaron, auxiliaron y favorecieron, y si fueren clérigos, sean depuestos del grado que tuvieren. Esté además obligado el raptor a dotar decentemente, a arbitrio del juez, la mujer robada, ora case con ella, ora no.
Muchos son los que andan vagando y no tienen mansión fija, y como son de perversas inclinaciones, desamparando la primera mujer, se casan en diversos lugares con otra, y muchas veces con varias, viviendo la primera. Deseando el santo Concilio poner remedio a este desorden, amonesta paternalmente a las personas a quienes toca, que no admitan fácilmente al Matrimonio esta especie de hombres vagos; y exhorta a los magistrados seculares a que los sujeten con severidad; mandando además a los párrocos, que no concurran a casarlos, si antes no hicieren exactas averiguaciones, y dando cuenta al Ordinario obtengan su licencia para hacerlo.
Grave pecado es que los solteros tengan concubinas; pero es mucho más grave, y cometido en notable desprecio de este grande sacramento del Matrimonio, que los casados vivan también en este estado de condenación, y se atrevan a mantenerlas y conservarlas algunas veces en su misma casa, y aun con sus propias mujeres. Para ocurrir, pues, el santo Concilio con oportunos remedios a tan grave mal; establece que se fulmine excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después de amonestados por el Ordinario aun de oficio, por tres veces, sobre esta culpa, no despidieren las concubinas, y no se apartaren de su comunicación; sin que puedan ser absueltos de la excomunión, hasta que efectivamente obedezcan a la corrección que se les haya dado. Y si despreciando las censuras permanecieren un año en el concubinato, proceda el Ordinario contra ellos severamente, según la calidad de su delito. Las mujeres, o casadas o solteras, que vivan públicamente con adúlteros, o concubinarios, si amonestadas por tres veces no obedecieren, serán castigadas de oficio por los Ordinarios de los lugares, con grave pena, según su culpa, aunque no haya parte que lo pida; y sean desterradas del lugar, o de la diócesis, si así pareciere conveniente a los mismos Ordinarios, invocando, si fuese menester, el brazo secular; quedando en todo su vigor todas las demás penas fulminadas contra los adúlteros y concubinarios.
Llegan a cegar muchísimas veces en tanto grado la codicia, y otros afectos terrenos los ojos del alma a los señores temporales y magistrados, que fuerzan con amenazas y penas a los hombres y mujeres que viven bajo su jurisdicción, en especial a los ricos, o que esperan grandes herencias, para que contraigan matrimonio, aunque repugnantes, con las personas que los mismos señores o magistrados les señalan. Por tanto, siendo en extremo detestable tiranizar la libertad del Matrimonio, y que provengan las injurias de los mismos de quienes se espera la justicia; manda el santo Concilio a todos, de cualquier grado, dignidad y condición que sean, so pena de excomunión, en que han de incurrir ipso facto, que de ningún modo violenten directa ni indirectamente a sus súbditos, ni a otros ningunos, en términos de que dejen de contraer con toda libertad sus Matrimonios.
Manda el santo Concilio que todos observen exactamente las antiguas prohibicione de las nupcias solemnes o velaciones, desde el adviento de nuestro Señor Jesucristo hasta el día de la Epifanía, y desde el día de Ceniza hasta la octava de la Pascua inclusive. En los demás tiempos permite se celebren solemnemente los Matrimonios, que cuidarán los Obispos se hagan con la modestia y honestidad que corresponde; pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.
© Copyright 2012. BIBLIOTECA ELECTRÓNICA CRISTIANA -BEC- VE MULTIMEDIOS™. La versión electrónica de este documento ha sido realizada por VE MULTIMEDIOS - VIDA Y ESPIRITUALIDAD. Todos los derechos reservados. La -BEC- está protegida por las leyes de derechos de autor nacionales e internacionales que prescriben parámetros para su uso. Hecho el depósito legal.