P. Manuel Carreira, S.J., La Sábana Santa de Turín
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El derecho público en el pensamiento de Francisco de Vitoria, fundador de la Escuela de Salamanca

Introducción

Es mucho lo que se ha dicho sobre Francisco de Vitoria, el ilustre teólogo y jurista de la Escuela de Salamanca que vivió durante la primera mitad del siglo XVI. Se ha escrito sobre su clara y adelantada doctrina del derecho de gentes, sobre la proyección y vigencia de sus ideas y de sus aportes como precursor de los modernos derechos fundamentales de los pueblos y de las personas, entre otros tantos logros que se le reconocen. No son pocas las referencias que se encuentran sobre Vitoria como precursor de las modernas declaraciones de derechos humanos o preconizador de la dignidad humana de los primeros habitantes americanos. Se descubre en la moderna bibliografía vitoriana una tendencia a manifestar la anticipación o la vigencia de sus conceptos, pero no se encuentra con facilidad una aproximación integral al sistema ius-filosófico en el cual se enmarca su pensamiento, sistema insoslayable en la exposición de los elementos de su teoría de derecho público.

En este sentido, se hace indispensable insistir en los presupuestos jurídico-filosóficos sobre los que se asientan, de manera armónica y sistemática, sus conceptos de justicia, derecho y ley, Estado, autoridad, comunidad internacional y persona humana. Con este fin, y buscando dar una idea de conjunto de los elementos presentes en su teoría ius-publicista, los expondremos brevemente. Asimismo, a fin de situar su pensamiento esbozaremos el entorno filosófico, histórico y político en el cual surge y se plasma su obra. Así se comprenderá mejor la importancia y actualidad de una doctrina que permanece vigente en sus aspectos fundamentales.

Contexto histórico, filosófico y político de su pensamiento

Francisco de Vitoria nació alrededor del año 1483 en la ciudad de Burgos, capital del Reino de Castilla. Habiendo ingresado en la Orden de Predicadores en 1505, siguió cursos de humanidades y filosofía en el convento de San Pablo, en su ciudad natal, de donde fue enviado a la Universidad de París a fin de continuar sus estudios y optar los correspondientes grados académicos. Obtenidos éstos, regresó a enseñar a España donde ejerció el magisterio hasta el 12 de agosto de 1546, fecha en la que es convocado a la Casa del Padre en Salamanca1.. Vitoria, como hijo de su tiempo, es un hombre del renacimiento. Aparece en un momento crucial de la historia occidental, momento revolucionario en el que el pensamiento y la vida religiosa, política, filosófica y social se empiezan a forjar con una orientación distinta. Algunos lo consideran como el centro y fundador del verdadero renacimiento en España, en cuanto contribuye a la afirmación de la dignidad del ser humano sin abandonar ni negar la concepción trascendente del universo, a diferencia de lo que tiende a suceder en otras partes de Europa.

La Universidad de París

La formación intelectual recibida en la Universidad de París fue determinante para sus posteriores desarrollos doctrinales. Si bien la Universidad no era lo que había sido en el siglo XIII, cuando enseñaban en ella doctores como San Alberto Magno, San Buenaventura, Santo Tomás de Aquino y otros, mantenía su puesto como una de las universidades más florecientes y centro intelectual de Europa. A lo largo de su permanencia en esta casa de estudios, Vitoria experimenta la convergencia simultánea de tres grandes corrientes doctrinales: la naciente renovación del tomismo, el nominalismo tardío y el renacimiento humanista. Se sitúa en un medio ambiente de innovación cultural pero desde un sistema de conocimiento determinado, el de la tradición escolástica.

En cuanto a la renovación tomista, un movimiento de retorno vivo y actual al pensamiento de Santo Tomás había empezado a cobrar fuerza en la Universidad de París, especialmente en el Colegio de Santiago2, donde desde fines del siglo XV se venía dando preferencia a la Summa sobre las Sentencias de Pedro Lombardo, como base para la enseñanza de la teología.

En algunos colegios de la Universidad gozaba aún de aceptación el nominalismo tardío, que con sus prolongadas disquisiciones ponía en peligro la razón de ser de la ciencia de teólogos y filósofos. No obstante ello, Vitoria tomaría de esta corriente el interés y predilección por los temas de actualidad en los que estuvieran de por medio asuntos prácticos, morales y jurídicos3.

Por otro lado, junto con el humanismo llegado de Italia, se difundía el espíritu del renacimiento, con sus aires innovadores y reformistas respecto a las instituciones eclesiales, que hacían a veces peligrar la vitalidad de la Iglesia y la unidad de la fe. Vitoria imitó y asimiló en gran medida los valores positivos de la renovación humanista, entre ellos el conocimiento del latín y del griego necesarios para poder consultar los textos originales clásicos, profanos y patrísticos, y la utilidad de sus métodos críticos y literarios. Uno de los grandes aportes de Vitoria consiste en haber iluminado sus conceptos teológicos y jurídicos con los conocimientos venidos de la corriente renacentista, en particular del humanismo4. Así, la exposición de los principios sobre los que fundamenta su conocimiento se realiza de una manera clara, actual y eficaz para su tiempo, pero sin contradecirlos o traicionarlos5.

De esta manera, las influencias de un humanismo que tendía a ser el sistema de conocimiento vigente, de un nominalismo que se perdía en discusiones teorizantes sin poder responder a las necesidades de los hombres de su tiempo, y del tomismo que, renovado desde sus raíces luchaba aisladamente por hacerse un espacio, fueron las corrientes doctrinales que junto con la perspicacia en la observación y la claridad en el discernimiento para poder elegir lo mejor de las diversas tendencias de su época, consolidaron la formación intelectual de Vitoria como realista y escolástico.

Contexto histórico-político de su obra

A lo largo del tiempo de su formación en París, así como durante su magisterio en Salamanca, la historia y la cultura experimentan cambios considerables. En Europa evoluciona el concepto de soberanía externa a la vez que la conciencia de nacionalidad. El imperio y la potestad imperial, tratando de ser una prolongación nominal del antiguo imperio, se debilitan y la preeminencia que se había venido atribuyendo al Emperador se traslada poco a poco a los reyes de los nacientes Estados nacionales. Pese a ello, persistía una estructura validadora del sistema imperial: la independencia de los monarcas era un hecho mientras que en el derecho pervivía una prolongación teórica del imperio. Es un hiato que sorprendentemente se mantiene bajo la sombra de la solidez con la que se había dado antes un imperio cuya inexistencia práctica se daba como un hecho.

Si bien con la gestación de las grandes naciones modernas la concepción imperial europea fenecía, España alimentaba aún sus aspiraciones imperiales en pleno siglo XVI, sobre todo teniendo en cuenta el descubrimiento de América y el engrandecimiento de territorios bajo su jurisdicción. Al mismo tiempo, la empresa española en América había generado un intenso cuestionamiento jurídico, político y moral en Europa, en especial en la misma España. El problema del estatuto moral y jurídico, tanto en el plano individual como en el colectivo, que debía regir esa nueva circunstancia, se planteaba entonces con urgencia ineludible6. Fueron precisamente las respuestas a los problemas histórico-políticos tanto europeos como americanos las que llevaron a cristalizar las teorías de derecho público de Vitoria. De manera particular el proceso de conquista y evangelización de América fueron de los acontecimientos históricos que más influyeron en la elaboración de sus ideas jurídicas. De hecho, su teoría sobre el derecho de gentes no tendría explicación fuera del contexto histórico jurídico del descubrimiento de América.

La Escuela de Salamanca

Concluidos sus estudios en París, Vitoria regresa a España como profesor de la cátedra de teología del colegio dominicano de San Gregorio en Valladolid, de donde pasa a ocupar, por concurso, la cátedra de Prima de Teología de la Universidad de Salamanca —la más importante cátedra teológica en España y en la que en sus veinte años de docencia se convertiría en el padre del renacimiento teológico español—.

Innovaciones en el método académico

Desde su cátedra Vitoria introduce innovadores cambios7, que van desde el método de enseñanza hasta el modo de interpretación, análisis y respuesta a los problemas, ya fuesen los de la materia del curso ordinario (lecturas o lecciones), o los que por ser de gran actualidad veía en sus famosas relecciones (clases magistrales dictadas una o dos veces al año)8. Entre las innovaciones académicas que contribuyen a tenerlo como verdadero renovador y padre de la Escuela de Salamanca, está la introducción de la Summa de Santo Tomás como libro de texto, en sustitución de las Sentencias de Pedro Lombardo, dando mayor integración y orden a sus clases además de una evidente orientación tomista. Otra importante innovación promovida por él fue la introducción de la costumbre de tomar al dictado la exposición del profesor9.

El método de análisis utilizado por Vitoria es otra de sus innovaciones académicas. Conservando el método racional, lo complementa con el método positivo del humanismo renacentista recurriendo a fuentes positivas: «Sagrada Escritura, Patrística, y Tradición para la teología; inducción de la realidad concreta para la filosofía sin dejar, en uno u otro caso, el saber de los principios»10. Su análisis, tanto en sus clases como en sus relecciones y en la absolución de consultas sobre cuestiones de justicia, se inicia con la observación de los problemas de su tiempo. Partiendo de la realidad, Vitoria desentraña los constitutivos universales del objeto analizado, las causas últimas del ser humano, de su actividad práctica y moral, así como las de sus instituciones y las de las cosas. «Aplica principios eternos y abstractos a las abundantes cuestiones morales y jurídicas de su tiempo, analizándolas y llegando por la actividad intelectual a la esencia misma de las cosas, esclareciéndolas. Concluye con una construcción efectiva, visible y tangible, con una solución al problema planteado»11. En palabras de Derisi, Vitoria se sitúa en «el saber de los principios, sin ellos la realidad no se esclarece en su íntima esencia y exigencias normativas y su conocimiento, por ende, no satisface a la inteligencia humana»12, y más adelante afirma que «como Santo Tomás, Vitoria defiende el realismo moderado de los conceptos universales: reales en cuanto a las notas objetivas que expresan, pero entes de razón, sólo existentes en la mente en cuanto al modo universal con que tales notas son expresadas»13.

Si bien las circunstancias concretas del objeto de su análisis varían, al aplicar los principios llega a los constitutivos permanentes del hombre y sus instituciones. Esto da validez a las soluciones ofrecidas independientemente de que varíen las circunstancias que las motivaron, pues los constitutivos últimos son los mismos. Se explica de esta manera el porqué de la vigencia de su método, su pensamiento y sus respuestas. Desde una perspectiva teológico-filosófica, construye el instrumento, el cuerpo doctrinal para solucionar problemas morales y jurídicos que son cambiantes y que se dan en todos los tiempos; lo hace desde la verdad inmutable de los principios. A este respecto es claro Derisi cuando acota: «El proceso es siempre el mismo: Vitoria trata de aprehender en todo su valor y alcance los principios y aplicarlos con toda justicia, sin detenerse por sus consecuencias, a los problemas planteados. De ser otros los temas candentes de su tiempo, no los hubiese resuelto con menos claridad y valentía»14.

Generación de la Escuela de Salamanca

Vitoria se constituyó así en el promotor de la renovación intelectual en España, desde un centro de estudios de gran tradición como era la Universidad de Salamanca, madre de las universidades de América y origen de la fecunda escuela que lleva este nombre. Las innovaciones didácticas, metodológicas y teóricas introducidas por él, el ambiente de renovación ante los cambios producidos en América y Europa, así como sus claras teorías generaron una corriente de pensamiento con influencias determinantes en ambos continentes. Así, el pensamiento vitoriano pronto se encontraría por distintas partes del mundo, encabezando el renacimiento general de la teología y filosofía, que como «segunda escolástica» se iniciaba también en Italia (Colegio Romano) y Portugal (Universidad de Coimbra).

El pensamiento de nuestro autor tuvo una importante presencia en la intelectualidad española15 y americana. En América, sus discípulos irían a diversas universidades, serían elevados al episcopado y a otros cargos eclesiásticos, a distintos puestos del gobierno civil o servirían a la Iglesia como misioneros que llevando su doctrina humanitaria influirían en la constitución del nuevo continente. Entre otros, pasaron por sus aulas los dos primeros obispos de Cuzco, Vicente Valverde y Juan Solano, el primer arzobispo de Lima, Jerónimo de Loaysa16, y el obispo de Michoacán, en el Virreinato de Nueva España, Vasco de Quiroga, quien fundara comunidades indígenas en las que los valores del Evangelio se insertaban en el modo de vida de los nativos. Otros tantos divulgadores y aplicadores del pensamiento vitoriano hicieron que el «primer siglo de presencia hispánica en América esté surcado por la preocupación sobre la justificación del dominio español y sobre la condición y dignidad de los indígenas»17.. La influencia del pensamiento de la Escuela Española del siglo XVI en América se da también en los sacerdotes jesuitas José de Acosta y Diego de Avendaño, el franciscano Miguel de Agia, y el oidor de la Audiencia de Charcas Juan de Matienzo, quienes desarrollaron temas jurídicos18.

Refiriéndose al pensamiento ius-filosófico que ha tenido influencia sobre la evolución cultural peruana, Mario Alzamora Valdez dirá que «el siglo XVI se caracterizó por el empeño de justificar la dignidad jurídica del hombre americano» y pone «el derecho natural cristiano, elaborado por los Padres de la Iglesia y por la escolástica europea como el punto de partida del pensamiento ius-filosófico en el Perú»19. Las enseñanzas vitorianas sobre el derecho público se manifestaron también, siglos después, en los esfuerzos de emancipación de las naciones americanas. Las fundamentaciones éticas y jurídicas, tomistas y vitorianas, sobre el bien común como fin de la autoridad y de la soberanía popular como elemento de perfección del Estado, habían estado presentes en la educación que se impartía en colegios y universidades del Nuevo Mundo y por lo tanto en muchos de los propulsores de la gesta emancipadora20.

El avance de la reflexión jurídica gracias al impulso de Vitoria y de la Escuela de Salamanca fue notable. La constante preocupación por la justicia y el derecho en los teólogos y juristas españoles influyó profundamente en el pensamiento jurídico. En las propuestas de éstos aparecen claramente elementos que posteriormente han quedado tipificados como derechos del hombre y otros que se pueden encontrar en las bases del moderno derecho internacional21.

Es importante tener en cuenta que el pensamiento jurídico vitoriano se desarrolla de manera paralela a los cuestionamientos a la empresa americana de España. Las leyes originadas en las Juntas de Burgos de 1512 en las que se dan las primeras resoluciones en favor de un trato humanitario de los indios, fueron un adelanto de las ideas sobre las que trabajará después Vitoria; y las «Nuevas leyes de Indias» de 1542 fueron la concreción jurídica de sus principios. Ambos cuerpos jurídicos pueden ser considerados entre las primeras plasmaciones de una declaración de derechos humanos22.

Francisco de Vitoria fue especialmente sensible a los nuevos temas que se suscitaron a partir del descubrimiento: las guerras de conquista, el sistema de encomiendas y repartimientos, la esclavitud de los indios, entre otros. Todo ello motivaba su reflexión de jurista y teólogo y el planteamiento de sus tesis jurídicas respecto al problema de América. Asimismo, ejerció una influencia general sobre el desempeño de la empresa española en el Nuevo Mundo a través de las doctrinas orientadoras que propagaba desde su cátedra y de la absolución de las consultas que se le hacían sobre casos prácticos en los problemas de la conquista. Mantuvo una actitud de inflexibilidad en su condenación a las tiranías y depredaciones de los conquistadores. Muestra de ello es la conocida carta de respuesta que manda al padre Arcos en 1545 sobre los problemas de los conquistadores del Perú o de los “peruleros”: «Cuanto al caso del Perú, digo a V.P. que... no me espantan ni embarazan las cosas que vienen a mis manos, excepto trampas de beneficios y cosas de Indias, que se me hiela la sangre en el cuerpo en mentándomelas...»23. En esa misma carta Vitoria condena la guerra con Atahualpa y expresa la obligación de restituir por todos los daños sufridos por los indios en la conquista del Perú. Aplicando su doctrina de la actuación pacífica y justa, en la que la guerra sólo sería medio necesario para repeler injurias y reacción armada a la penetración evangelizadora, no considera justa la guerra con Atahualpa, ya que éste había acogido a los españoles y la predicación cristiana en forma pacífica.

Los fundamentos de su teoría ius-publicista

Vitoria elabora su teoría jurídica exponiendo el pensamiento de Santo Tomás en sus clases ordinarias, así como con ocasión de sus conferencias magistrales o “relecciones”. Señalaremos sucintamente los elementos de su teoría de derecho público, fundados de manera orgánica en los conceptos de justicia, derecho natural, derecho positivo y derecho de gentes.

Acepta expresamente la definición de justicia de Justiniano y Ulpiano, admitida también por San Ambrosio, San Agustín y Santo Tomás: «La constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su derecho»24. Ésta será para él la mejor y más universal definición de justicia en cuanto virtud que regula las relaciones con las que el ser humano se dirige a los demás y donde es esencial la restitución de lo debido, ya sea a la comunidad o a la persona individual. Asume consecuentemente la triple distinción de las especies de la justicia según las relaciones entre las partes y el todo: justicia legal, justicia conmutativa y justicia distributiva.

Con respecto al derecho natural, Vitoria toma sin mayor modificación la teoría que, desde Gayo, elabora San Agustín y desarrolla de manera sistemática Santo Tomás. Contempla en primer lugar la existencia de la ley eterna (lex aeterna), expresión del gobierno providente de la creación de manera inmutable y absoluta por parte de Dios; en segundo lugar, la ley natural (lex naturalis), participación de la ley eterna en la criatura racional; el orden esencial de las cosas manifestado a la conciencia del hombre en su calidad de ser a imagen y semejanza de Dios25. Esta ley natural encierra en sí la moral y el derecho natural, según se regulen los actos del ser humano en atención a su fin último o en atención a su relación con los demás hombres26. La ley positiva (lex positiva humana) será la que viene de la ley natural por la vía de conclusiones o de determinación próxima de sus principios; en este caso, la actividad racional y voluntaria del hombre se vuelve instrumento de la ley natural para concretar desde los preceptos más generales hasta las normas particulares que rigen la convivencia.

El ámbito de la ley natural es más amplio que el del derecho natural, pues éste es «sólo la parte de la misma que atañe a la materia de justicia o a los derechos de otro —“los más individuos o la comunidad”— contenida en la fórmula romana: neminem laedere, ius suum cuique tribuere»27 (no hacer daño a nadie, dar a cada uno su derecho). El derecho natural tiene como características inherentes la universalidad, la unidad y la racionalidad. Su objeto será lo que es justo por sí mismo, según la naturaleza de las cosas; de aquí le viene su vigencia y obligatoriedad. La estrecha relación que existe entre la ley natural y el derecho natural determina la relación entre el derecho y el orden moral. El derecho natural tiene su fundamentación en una base ética al ser parte integrante de la ley natural, pero es distinto a un derecho meramente moral o ético y distinto también a un conjunto de ideales y valores de justicia puramente formalistas y subjetivos.

Como teólogo jurista, Vitoria enfoca la consideración de las normas del derecho natural desde el punto de vista moral. Pero a la vez, en palabras de Urdánoz, «es el más jurista de los teólogos clásicos, que ha distinguido el derecho natural de la mera lex ethica naturalis, es decir, de todo lo restante de sus preceptos que afectan a la moralidad personal, o al campo de lo extrajurídico»28. Para Vitoria, continúa este autor, ambos aspectos de la norma jurídica —como norma obligatoria en conciencia y como regla de la conducta exterior— no se excluyen sino que se complementan.

Vitoria separa, al igual que Santo Tomás, el derecho natural del derecho positivo. Precisa en qué consiste la diferencia entre cada uno de ellos según lo justo y recto lo sea por sí mismo o lo sea por la libre determinación o imposición del hombre: «Lo que es justo por la naturaleza de la cosa, se llama de derecho natural. Lo que es justo por constitución de la ley o por pacto privado, y no por la naturaleza de la cosa, se llama de derecho positivo o humano... Derecho natural es lo mismo que derecho necesario; es decir, que el derecho natural es aquel que es necesario, y que por tanto no depende de alguna voluntad. Y aquel que depende de la voluntad y el beneplácito de los hombres se llama positivo»29. No quedaría en su sistema la posibilidad de una norma que no sea ni de derecho natural ni de derecho positivo, o que participe de ambos por igual30.

Vitoria ratifica el derecho de gentes —ius gentium— en su significación tradicional: como derecho común de todo el género humano. Lo hace tomando como suya la definición de Gayo, que sitúa el derecho de gentes como un derecho natural humano, definición anotada en las Instituciones de Justiniano y acogida por el mismo Santo Tomás, en cuyo pensamiento el derecho de gentes está contenido en el derecho natural secundario, en las conclusiones próximas e inmediatas deducidas del derecho natural primario. El derecho de gentes se extiende, se determina y particulariza en una amplia gama de normas jurídicas a partir de los principios del derecho natural primario por medio de conclusiones necesarias y como relaciones esenciales de justicia brotadas de la naturaleza humana31. El pensamiento inicial de Vitoria sobre el derecho de gentes quedó expuesto en sus lecciones ordinarias, al comentar los textos de la Secunda secundae, pero su pensamiento definitivo sobre la naturaleza y ámbito de este derecho ha de buscarse en sus dos relecciones “internacionalistas”. La primera, De indis recenter inventis relectio prior32; la segunda, De indis, sive de iure belli hispanorum in barbaros, relectio posterior33. En ellas se precisa el «derecho de gentes que es derecho natural o del derecho natural se deriva»34; se especifica repetidamente al derecho de gentes como equivalente al derecho natural. Vitoria lo señala como título de «natural sociedad y comunicación», planteando así que las normas jurídicas que se derivan del hecho natural de la sociedad y comunicación entre los pueblos del mundo son también de derecho natural, y por lo tanto preceden a todo derecho positivo. Esta precisión permitió elucidar los derechos bajo los que se amparaban los pueblos descubiertos en el ámbito del derecho de gentes. De otra manera, con un derecho de gentes meramente positivo, los indios, objeto de las relecciones mencionadas, no hubieran podido quedar amparados por ningún derecho, y dichas relecciones sobre los indios no hubieran tenido razón de ser35.

Derecho de gentes como derecho internacional

El análisis de los problemas internacionales suscitados a partir de la empresa americana y de los derechos en ella involucrados lo llevó a tratar el derecho de gentes de manera profunda, tomando en cuenta sus causas y señalando sus consecuencias. Fiel a la verdad objetiva que le mostraba la realidad, no podía ignorar la existencia de los pueblos descubiertos, con los deberes y derechos que les correspondían como miembros de la comunidad universal de las naciones. Así, el derecho de gentes basado en el derecho natural es para Vitoria el nuevo código de la sociedad universal36.. Tal reconocimiento estribaba en la naturaleza humana y no en la convención o acuerdo de los demás pueblos.

Hay en Vitoria una innovación al transformar el ius gentium como ius inter omnes homines de Gayo en ius gentium como ius inter omnes gentes. Gayo definía el derecho de gentes como lo que la razón natural estableció entre todos los hombres; Vitoria adapta esta sentencia y define el derecho de gentes como «lo que la razón natural estableció entre todas las gentes»37.. El primero se refiere a un derecho común universal, presupone la unidad de la naturaleza humana y contiene en sí tanto elementos públicos como privados. Vitoria parece acentuar en el ius gentium el carácter de un orden jurídico que siendo una realidad superior y más amplia, como derecho humano común, rige también preservando la justicia entre los grupos humanos independientes, entre los distintos pueblos y naciones como tales38.

El Estado y la comunidad internacional

Al considerar el Estado y la comunidad internacional Vitoria procede por el análisis de sus causas constitutivas. Busca alcanzar la naturaleza de su objeto de estudio; llega, determinando la causa final, a la razón de ser de las instituciones. Prueba la necesidad natural de la vida social del hombre partiendo del dato existencial de la persona humana. Defiende la naturaleza humana como la causa inicial directa de la sociedad civil, en la que el ejercicio de la voluntad representa un papel complementario, perfeccionador mas no constitutivo39. La sociedad civil se forma por la unión de una multitud organizada y cohesionada en torno a una autoridad40 que permite mantener la unidad y tender a la finalidad del Estado que es el bien común. Éstos son los elementos objetivos considerados por Vitoria para determinar la existencia de un Estado —república o comunidad perfecta, como él lo llama—.

El bien común constituye la causa final, la razón de ser de la sociedad civil, de la autoridad y de la ley positiva41, sin que ninguna de las tres esté nunca por encima de la persona humana42. La sociedad civil o la república, para que sea tal, debe gobernar sus negocios de manera «perfecta» (sin que nada le falte para ejercer el propio gobierno)43. Es ésta una idea fundamental en la concepción vitoriana del Estado, el mismo que en el ámbito internacional posee plena potestad para conservarse y defenderse en sus relaciones con el exterior ejerciendo jurisdicción contra otros Estados cuando la necesidad lo reclama; jurisdicción que le viene de la comunidad internacional. Se reconoce la independencia y convivencia de los Estados en igualdad de condiciones esenciales.

Se ha de tener en cuenta que lo que caracteriza la concepción vitoriana del fin del Estado y de los elementos que lo conforman es su objetividad y validez universal, pues su fundamento está en la naturaleza misma de estas instituciones. Ello permite, y he aquí uno de los importantes aportes vitorianos al moderno derecho internacional, propugnar la igualdad jurídica de todos los Estados, independientemente de las circunstancias históricas o geográficas en que existan. Desde su cátedra Vitoria sostuvo innovadora y abiertamente derechos esenciales que asistían a todos los Estados por igual, en particular la preexistencia y dignidad de las naciones recién descubiertas y de las personas que las constituían.

Vitoria desarrolla el concepto de soberanía popular indicando que ésta reside, por naturaleza, en la república44, y se transfiere, por un acto discrecional de sus miembros, a quien debe ejercerla45. Explicita, además, las limitaciones a las que debe ceñirse el sujeto o sujetos que reciben por transferencia la potestad de la república, previniendo todo autoritarismo46.

La comunidad internacional

Vitoria intuye la comunidad internacional como el totus orbis o el «orbe todo, que en cierta manera forma una república»47, respondiendo al principio de la sociabilidad natural de la persona y a la unidad de todo el género humano. Esta comunidad internacional vislumbrada por él de manera análoga a las sociedades perfectas o repúblicas, posee por su propia naturaleza autoridad legislativa, ejecutiva y coercitiva para promulgar y hacer cumplir las normas universales del derecho de gentes —positivo y natural—48.. Vitoria, coherente con su pensamiento, concibe la comunidad internacional como necesaria para el fin y proyección de la naturaleza social del ser humano, análogamente a lo que el Estado es para la persona. Se trata de una sociedad naturalmente necesaria, en parecidos términos aunque en grado más remoto a los de la familia y la sociedad política. El Estado es sociable como sociable también es el ser humano; en el orden interior es autónomo y en el orden exterior es libre aunque no absolutamente soberano, sino interdependiente por naturaleza. En el pensamiento jurídico de Vitoria existe el bien común no sólo como finalidad del Estado sino como finalidad de la comunidad internacional49. Es una consecuencia de la idea vitoriana del mundo como una república universal. Un aporte de Vitoria a la comprensión de la realidad internacional es el esclarecimiento del principio del bien común universal (bonum commune totius orbis) como finalidad de la comunidad internacional (communitas totius orbis). Dicho principio se vuelve la norma superior de un orden que ha de reflejar y hacer efectivo el bien común universal. La comunidad internacional puede ordenarse al bien común por medio de la autoridad que subyace en ella y en virtud de la cual se ejercitan las acciones para la salvaguardia del derecho natural de las naciones50.

Conclusión

La teoría de derecho público de Francisco de Vitoria forma parte de un sistema ius-filosófico centrado en el derecho natural, dato imprescindible al acercarnos a los elementos de que se compone su sistema, incluyendo su avanzada concepción del derecho de gentes y de la comunidad internacional. Su sólida formación y método, cimentados en la tradición cristiana y en el pensamiento de Santo Tomás, y enriquecidos con los aportes de las corrientes intelectuales de su época, le permitieron responder a los problemas morales y jurídicos de la particular circunstancia histórica que le tocó vivir.

Asentado en el saber de los principios y con actitud abierta a todo aquello que le permitiera acceder a la verdad última de las cosas, supo desentrañar lo que de permanente y universal le mostraba la realidad. Sus respuestas y su actitud intelectual, comprometidas únicamente con la verdad y con la justicia que de ella brota, evidencian la fecundidad y validez universal de un pensamiento que se inserta con naturalidad en la bimilenaria enseñanza social de la Iglesia.

La Escuela de Salamanca por él propulsada es una muestra de que la búsqueda de la verdad y la justicia en el ámbito académico e intelectual, conlleva respuestas innovadoras y efectivas para los problemas de un momento histórico en el que el ensanchamiento de horizontes geográficos, políticos y culturales pusieron en juego el respeto por la naturaleza y dignidad del hombre y sus instituciones. El abandono de toda normatividad y el rechazo de cualquier pretensión de verdad, que para algunos es una exigencia del fenómeno de “globalización” al que asistimos, contrasta con la respuesta que supo dar Vitoria en una situación análoga de la historia. Las circunstancias históricas de nuestro tiempo exigen del derecho normas fundamentales de validez y vigencia universal, que lejos de amenazar la identidad de las personas y los pueblos tengan como principio rector la verdad que brota de la naturaleza y dignidad de la persona humana en la realización de un orden nacional e internacional cada vez más justo.

Francisco Rizo Patrón Bazo, laico peruano, abogado, ha dedicado parte de sus investigaciones a la teoría ius-publicista de Francisco de Vitoria.


1

Se pueden ver los primeros capítulos de Ramón Hernández, O.P., Francisco de Vitoria. Vida y pensamiento internacionalista, BAC, Madrid 1995.

2

El retorno al pensamiento del Aquinate también se daba en Alemania, y en Italia con el Cardenal Tomás de Vío —Cayetano— (1468-1534) y sus Comentarios a la Suma teológica, y con Francisco Silvestre de Ferrara (1474-1528), autor de una Suma contra los gentiles. Éstos constituirán parte del eslabón que une la escolástica del siglo XIII con la llamada “segunda escolástica” de los siglos XVI y XVII, dentro de la cual se ubicará la escolástica española como su «más compacta manifestación» (Antonio Truyol y Serra, Historia de la filosofía del derecho y del Estado, ed. revisada y aumentada, Alianza Editorial, Madrid 31988, p. 78).

3

Ver Ramón Hernández, O.P., ob. cit., pp. 49-53.

4

Respecto a la asimilación del humanismo renacentista por parte de Vitoria, dice Naszalyi que «difícilmente se encontrará en su tiempo un teólogo escolástico más influido por el humanismo renacentista, así como no hay renacentista más sólidamente fundado en la teología racional» (Emilio Naszalyi, O.C., El Estado según Francisco de Vitoria, Ediciones Cultura Hispánica, Madrid 1948, p. 67).

5

Es importante tener en cuenta también que el humanismo español en el que se desarrolla su obra es cualitativamente distinto del que se va gestando en el resto de Europa, entre otros factores por la conclusión de siete siglos de dominación árabe que habían cohesionado fuertemente al pueblo español. Ello hace que dicho humanismo sea «una singular prolongación del gótico europeo que diversamente de otros lugares de Europa pervive en Castilla» (Luis Fernando Figari, Evangelización, promoción humana y reconciliación en la forja de América Latina, Vida y Espiritualidad, Lima 1992, p. 16. Al respecto ver también M. Hernández Sánchez Barba, Historia de América, América Europea. I. La fundación de las Indias Españolas, t. 2, Alhambra, Madrid 21988, pp. 5ss).

6

Ver Antonio Truyol y Serra, Vitoria en la perspectiva de nuestro tiempo, en AA.VV., Relectio de Indis. Edición crítica por L. Pereña y J.M. Pérez Prendes, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid 1967, p. CXLV.

7

Ver Octavio Derisi, La innovación metodológica de Vitoria y su contribución a las ciencias teológicas y filosóficas, en AA.VV., La conquista de América y el descubrimiento del moderno Derecho Internacional, Publicaciones de la Fundación Vitoria y Suárez, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires 1951, p. 36.

8

Las exposiciones de Vitoria que nos han llegado hasta nuestros días están constituidas principalmente por sus comentarios de clase a la Secunda secundae de Santo Tomás y las relecciones. Tomamos los primeros de la edición hecha por el p. Vicente Beltrán de Heredia. Las citas de las relecciones consignadas en el presente artículo las hemos tomado de la edición crítica bilingüe hecha por el p. Urdánoz (ver más abajo).

9

Ver Vitoria, (Francisco de), en Enciclopedia Espasa Calpe, t. 69, Editorial José Espasa e hijos S.A., Barcelona 1929, cols. 632a - 632b.

10

Octavio Derisi, ob. cit., p. 35.

11

Luis María Estibáldez, S.J., La comunidad internacional a la luz de los teólogos, en «Estudios de Deusto», 2da. época, Bilbao, enero-junio 1959, vol. 8, n. 13, p. 77.

12

Octavio Derisi, ob. cit., p. 35.

13

Allí mismo, p. 37.

14

Allí mismo, p. 41.

15

Además de Vitoria, la rama dominicana de la escolástica española se constituyó con los aportes de Domingo de Soto (1494-1560), inmediato colaborador y continuador de la cátedra de Vitoria, Bartolomé de Medina (1527-1580) y Domingo Báñez (1528-1604); y para los cuestionamientos de la empresa española en América, Bartolomé de las Casas (c. 1474-1566), quien había ingresado a la orden dominicana en 1523. Se sitúan también dentro de la escuela, aunque ya con algunas diferencias conceptuales, el franciscano Alfonso de Castro (1495-1558), los juristas Fernando Vázquez de Menchaca (1512-1569) y Diego de Covarrubias (1512-1577), canonista a quien se le reconoce la gran influencia que ejerció a través de sus muy leídas obras en toda Europa.

16

Ver Teófilo Urdánoz, O.P., Obras de Francisco de Vitoria. Relecciones teológicas. Edición crítica del texto latino, versión española, introducción general e introducciones con el estudio de su doctrina teológico-jurídica, BAC, Madrid 1960, p. 48.

17

Germán Doig K., Los derechos humanos y la enseñanza social de la Iglesia, Vida y Espiritualidad, Lima 1991, p. 100.

18

Ver Mario Alzamora Valdez, La filosofía del derecho en el Perú, Minerva, Lima 1968, pp. 33-34.

19

Allí mismo, pp. 9 y 26.

20

Ver Armando Nieto Vélez, S.J. Teólogos y juristas frente a la conquista y a la independencia de América, en «Revista Teológica Limense», Facultad de Teología Pontificia y Civil de Lima, enero-abril 1974, vol. VIII, n. 1, pp. 103-113.

21

Los alcances del desarrollo de la Escuela en los discípulos de Vitoria, hasta configurar «una declaración doctrinal de derechos humanos» y una concepción de la presencia de España en los pueblos americanos limitada y con plazo, se pueden ver sintéticamente en Luciano Pereña Vicente, La intervención de España en América. Estudio preliminar, en Juan de la Peña, De bello contra insulanos. Intervención de España en América. Escuela española de la paz. Segunda generación. 1560-1585. Testigos y fuentes, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Madrid 1982, pp. 21ss. Puede verse también el resumen de las ideas de estos autores en los dos tomos de Venancio Carro, O.P., La teología y los teólogos-juristas españoles ante la conquista de América, Publicaciones de la Escuela de Estudios Hispano Americanos de la Universidad de Sevilla, Madrid 1944.

22

Ver Germán Doig K., ob. cit., p. 95.

23

Vicente Beltrán de Heredia, Ideas del maestro Fr. Francisco de Vitoria anteriores a las «Relectiones de indis» acerca de la colonización de América, según documentos inéditos, en «La Ciencia Tomista», San Esteban, Salamanca, 1930, año XXII, t. XLI, pp. 145-165.

24

Comentarios a la 2-2, q. 58, a. 1.

25

Ver Santiago Ramírez, O.P., El derecho de gentes. Examen crítico de la filosofía del derecho de gentes desde Aristóteles hasta Francisco Suárez, Studium, Madrid 1955, p. 65.

26

Ver Antonio Truyol y Serra, Los principios del derecho público en Francisco de Vitoria. Selección de textos con introducción y notas, Ediciones de Cultura Hispánica, Madrid 1946, p. 29.

27

Teófilo Urdánoz, O.P., ob. cit., p. 555.

28

Lug. cit.

29

Comentarios a la 2-2, q. 57, a. 2, nn. 1-2.

30

Respecto a la preeminencia del derecho natural sobre el derecho positivo, dirá: «Si hubiese una ley humana que sin motivo alguno fuese contra el derecho natural y divino, sería inhumana y contraria a la razón y no tendría, por tanto, fuerza de ley» (De indis I, títulos legítimos, n. 2).

31

Ver Santiago Ramírez, O.P., ob. cit., pp. 61ss.

32

Sobre los indios recientemente descubiertos. Relección primera.. Dada a fines de 1538 o a principios de 1539. En ella se establecen los fundamentos jurídicos y los títulos legítimos e ilegítimos del dominio español sobre las indias (ver Beltrán de Heredia, O.P., Menéndez Reigada, O.P., Vitoria, Francois de, en A. Vacant, E. Mangenot, É. Amann, Dictionnaire de Théologie Catholique, t. 15, Librairie Letouzey et Ané, París 1950, col. 3129).

33

Sobre los indios o sobre el derecho de guerra de los españoles contra los bárbaros.. Relección segunda. Dada en junio de 1539. Como complemento de la anterior, desarrolla aquí el medio lícito de hacer valer los títulos expuestos como lícitos en la anterior relección (ver lug. cit.).

34

De indis I, títulos legítimos, n. 2.

35

Ver Jesús Cordero Pando, Soberanía popular y convivencia internacional. (El pensamiento social de Francisco de Vitoria), en «Fragua. Revista de información y documentación bibliográfica», Madrid, 1979, n. 2, pp. 7-8.

36

Ver Luciano Pereña Vicente, El concepto de derecho de gentes en Francisco de Vitoria, en «Revista española de derecho internacional», Madrid, 1952, vol. 5, n. 2, p. 620.

37

«...según el texto de las Instituciones “Lo que la razón natural estableció entre todas las gentes, se llama derecho de gentes”» (De indis I, títulos legítimos, n. 2).

38

Después de haber destacado la innovación vitoriana equiparándola al derecho interestatal moderno, Truyol opta finalmente por resaltar en Vitoria el elemento tradicional del derecho de gentes, pues «el ius gentium vitoriano es, desde luego, en parte ius inter gentes, pero es, a la vez, como realidad superior y más amplia, un derecho humano común» (Antonio Truyol y Serra, Vitoria en la perspectiva de nuestro tiempo, ob. cit., p. CXLVII). Del mismo autor, ver también Los principios del derecho público en Francisco de Vitoria, ob. cit., p. 51.

39

«Está, pues, claro que la fuente y origen de las ciudades y de las repúblicas no fue una invención de los hombres, ni se ha de considerar como algo artificial, sino como algo que procede de la naturaleza misma, que para defensa y conservación sugirió este modo de vivir social a los mortales» (De potestate civili, n. 5).

40

«Ninguna sociedad puede persistir sin alguna fuerza y potestad que gobierne y provea... Si todos fueran iguales y ninguno estuviera sujeto al poder, tendiendo cada uno por su privado parecer a cosas diversas, necesariamente se desharían los negocios públicos; y la ciudad se disolvería si no hubiera alguno que proveyese, cuidase de la comunidad y mirase por los intereses de todos. Todo reino dividido entre sí, quedará desolado; donde no hay gobernante, se disipará el pueblo, como dice el sabio» (De potestate civili, n. 5).

41

Ver De indis II, n. 12 y De potestate papae et concilii, n. 18.

42

La subordinación del bien común con respecto a la persona humana se ve con claridad en sus Comentarios a la 2-2 de Santo Tomás. Ver, por ejemplo, q. 64, a. 6.

43

«Pero toda la dificultad está en determinar qué es una república y quién propiamente puede llamarse príncipe. A esto se responde brevemente que república se llama una comunidad perfecta. Pero aún cabe dudar qué es una comunidad perfecta. Para cuya declaración es de notar que perfecto es lo mismo que todo. De donde se llama imperfecto a lo que le falta algo, y perfecto a lo que nada le falta. Es, por consiguiente, república o comunidad perfecta, aquella que es por sí misma todo, o sea que no es parte de otra república, sino que tiene leyes propias, consejo propio, magistrados propios...» (De indis II, n. 7).

44

«La causa material en la que dicho poder reside es por derecho natural y divino la misma república a la que compete gobernarse a sí misma, administrar y dirigir al bien común todos sus poderes. Lo que se demuestra de este modo: Como por derecho natural y divino hay un poder de gobernar la república y, quitado el derecho positivo y humano, no haya razón especial para que aquel poder esté más en uno que en otro, es menester que la misma sociedad se baste a sí misma y tenga poder de gobernarse» (De potestate civili, n. 7).

45

«Porque teniendo la república poder sobre todos los grupos de ella y no pudiendo ser ejercitado este poder por la misma multitud (que no podría cómodamente dictar leyes, proponer edictos, dirimir pleitos y castigar a los transgresores), fue necesario que la administración se confiase a alguno o algunos que llevasen este cuidado, y nada importa que se encomendase a uno o a varios» (De potestate civili, n. 8).

46

Ver De potestate civili, n. 21 y De potestate papae et concilii, n. 7.

47

De potestate civili, n. 21.

48

Vitoria manifiesta explícitamente la existencia de una autoridad universal y supraestatal, fuente y elemento informador de la comunidad internacional como una verdadera sociedad. Esta autoridad aparece dando leyes, cumpliendo una función legislativa con capacidad de obligar a todos los pueblos, y se manifiesta por mayoría, por «el consenso de la mayor parte del orbe»: «Y es que el orbe todo, que en cierta manera forma una república, tiene poder de dar leyes justas y a todos convenientes, como son las del derecho de gentes... Y ninguna nación puede darse por no obligada ante el derecho de gentes, porque está dado por autoridad de todo el orbe» (De potestate civili, n. 21).

49

«Siendo una república parte de todo el orbe, y principalmente una provincia cristiana parte de toda la república, si la guerra fuese útil a una provincia y aun a una república con daño del orbe o de la cristiandad, pienso que por eso mismo sería injusta» (De potestate civili, n. 13).

50

«Y aun parece que por derecho natural, pues de otro modo el mundo no podría subsistir, si no hubiese en algunos autoridad y fuerza para atemorizar a los malos y reprimirlos, a fin de que no dañen a los inocentes. Todas aquellas acciones que son necesarias para el gobierno y conservación del mundo se incluyen en el derecho natural» (De indis II, n. 19).

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